ACTUALIZADO JUNIO 2023 |
REGLAMENTO DEL CONGRESO DE COLOMBIA
LEY 5ª.
DE 1992
DISPOSICIONES
PRELIMINARES
ARTICULO 1.
Funcionamiento y organización del Congreso
ARTICULO 2.
Principios de integración del reglamento
ARTICULO 3. Fuentes de Interpretación
ARTICULO 4. Jerarquía de la Constitución
ARTICULO 5. Jerarquía del Reglamento
ARTICULO 6. Clases de Funciones del Congreso
TITULO I. DEL CONGRESO EN PLENO
CAPITULO I. DE LA INTEGRACION, INAUGURACION Y FUNCIONES
SECCION 1. DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 7. Integración del Congreso
ARTICULO 8. El Congreso en un solo cuerpo
ARTICULO 9. Sede
del Congreso
ARTICULO 10.
Participación con voz
ARTICULO 11. Actas
SECCION 2. SESIÓN INAUGURAL DEL PERIODO CONGRESAL
ARTICULO 12. Junta
Preparatoria
ARTICULO 13.
Presidente y Secretario
ARTICULO 14. Quorum,
Apremio a ausentes, Comisión
ARTICULO 15.
Instalación y Clausura de las sesiones
ARTICULO 16.
Posesión del Presidente
ARTICULO 17.
Posesión de los Congresistas
SECCION 3. FUNCIONES
ARTICULO 18.
Atribuciones del Congreso en Pleno
ARTICULO 19.
Funciones del Presidente del Congreso
CAPITULO II: DE LOS FUNCIONARIOS ELEGIDOS POR EL
CONGRESO
ARTICULO 20. Cargos
de Elección del Congreso
ARTICULO 21.
Convocatoria
ARTICULO 22.
Renuncias
SECCION 1. EL CONTRALOR GENERAL DE LA REPUBLICA
ARTICULO 23.
Elección
ARTICULO 24. Período
SECCION 2. EL VICEPRESIDENTE DE LA REPUBLICA
ARTICULO 25.
Elección
ARTICULO 26.
Incapacidad Física Permanente
SECCION 3. LOS MAGISTRADOS DE LA SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
ARTICULO 27.
Composición e Integración
ARTICULO 28. Período
CAPITULO III: LA MOCIÓN DE CENSURA
ARTICULO 29.
Concepto
ARTICULO 30.
Procedencia
ARTICULO 31.
Convocatoria al Congreso en Pleno
ARTICULO 32. Debate
en el Congreso en Pleno
TITULO II. DE LAS DISPOSICIONES COMUNES AL SENADO
DE LA REPÚBLICA Y A LA CÁMARA DE REPRESENTANTES
CAPITULO I: DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
SECCION 1. ORDEN INTERNO
ARTICULO 33. Sede de
las Cámaras Legislativas
ARTICULO 34.
Comisiones
ARTICULO 35. Actas
ARTICULO 36. Gaceta
del Congreso
SECCION 2. PRIMERA REÚNION
ARTICULO 37. Sesión
Inaugural
ARTICULO 38.
Presidentes y Secretarios provisionales
SECCION 3. ÚLTIMA SESIÓN
ARTICULO 39. Cierre
de Sesiones
CAPITULO II: DE LOS DIGNATARIOS DE LAS CAMARAS
SECCION 1. LA MESA DIRECTIVA
ARTICULO 40.
Composición, Período y no Reelección
ARTICULO 41.
Atribuciones
ARTICULO 42.
Reuniones
SECCION 2. EL PRESIDENTE
ARTICULO 43.
Funciones
ARTICULO 44.
Decisiones Presidenciales
ARTICULO 45.
Vicepresidentes
SECCION 3. EL SECRETARIO GENERAL
ARTICULO 46.
Elección, Período, Calidades
ARTICULO 47. Deberes
ARTICULO 48.
Organización del Despacho
ARTICULO 49.
Vacancias
ARTICULO 50.
Secretarios de Comisiones
CAPITULO III: DE LAS FACULTADES Y PROHIBICIONES
ARTICULO 51.
Funciones Generales
ARTICULO 52.
Prohibiciones del Congreso
CAPITULO IV: DE LAS COMISIONES DEL CONGRESO
ARTICULO 53. Clases
SECCION 1. COMISIONES CONSTITUCIONALES
PERMANENTES
ARTICULO 54. Régimen
Aplicable
SECCION 2. COMISIONES LEGALES
ARTCULO 55.
Integración, Denominación y Funcionamiento
I. COMISIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y AUDIENCIAS
ARTICULO 56.
Composición y Funcionamiento
ARTICULO 57.
Funciones
II. COMISIÓN DE ÉTICA Y ESTATUTO DEL CONGRESISTA
ARTICULO 58.
Composición e Integración
ARTICULO 59.
Funciones
III. COMISIÓN DE ACREDITACIÓN DOCUMENTAL
ARTICULO 60.
Integración y Funciones
ARTICULO 61.
Objeciones
IV. COMISION LEGAL PARA LA EQUIDAD DE LA MUJER
ARTICULO 61A. Objeto de la Comisión Legal para la Equidad de la
Mujer
ARTICULO 61B. Composición
ARTICULO 61C. Funciones
ARTICULO 61D. Sesiones
V. COMISION LEGAL DE SEGUIMIENTO A LAS
ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA.
ARTICULO
61E. Comisión Legal de Seguimiento a las Actividades de Inteligencia y
Contrainteligencia
ARTICULO 61F. Composición e Integración
ARTICULO 61G. Funciones
ARTICULO 61H. Estudios de Credibilidad y Confiabilidad
VI. COMISIÓN LEGAL PARA LA PROTECCIÓN DE LOS
DERECHOS DE LAS COMUNIDADES NEGRAS O POBLACIÓN AFROCOLOMBIANA.
ARTICULO
61I.
Objeto de la Comisión Legal para la Protección de los Derechos de las
Comunidades Negras o Población Afrocolombiana
ARTICULO 61J. Composición
ARTICULO 61K. Funciones
ARTICULO 61L. Sesiones
SECCION 3. COMISIONES ESPECIALES
I. COMISIONES ADSCRITAS A ORGANISMOS NACIONALES O
INTERNACIONALES
ARTICULO 62.
Integración y Funciones
II. COMISIONES ESPECIALES DE SEGUIMIENTO
ARTICULO 63.
Comisiones Especiales de Vigilancia
III.
COMISIÓN ESPECIAL DE MODERNIZACIÓN DEL CONGRESO
ARTICULO 63.2. Naturaleza,
Composición y Periodo
ARTICULO 63.3. Decisiones
ARTICULO 63.4. Reuniones
ARTICULO 63.5. Funciones
ARTICULO 63.6. Unidad Coordinadora de Asistencia Técnica Legislativa UATL
ARTICULO 63.7. Consejo Técnico
ARTICULO 63.8. Unidad Coordinadora de Atención Ciudadana
UAC
IV. COMISIÓN DE CRÉDITO PÚBLICO
ARTICULO 64.
Composición e Integración
ARTICULO 65.
Informes y Funciones
SECCION 4. COMISIONES ACCIDENTALES
ARTICULO 66.
Integración y Funciones
ARTICULO 67.
Comisiones Accidentales Especiales
CAPITULO V: DEL REGIMEN DE LAS SESIONES.
SECCION 1. ORDEN EN LAS SESIONES.
ARTICULO 68.
Ubicación de Congresistas Y Ministros
ARTICULO 69.
Asistentes a Las Sesiones
ARTICULO 70.
Asistencia de Periodistas
ARTICULO 71.
Presencia de Las Barras
ARTICULO 72. Prohibición a Los Asistentes
ARTICULO 73.
Sanciones por Irrespeto
ARTICULO 74. Respeto
a los Citados
ARTICULO 75.
Irrespeto por parte de los Ministros
ARTICULO 76. Orden
de los Concurrentes
ARTICULO 77.
Suspensión de un Asunto
SECCION 2. ORDEN DEL DÍA
ARTICULO 78.
Concepto
ARTICULO 79. Asuntos
a Considerarse
ARTICULO 80.
Elaboración y Continuación
ARTICULO 81.
Alteración
ARTICULO 82.
Publicación
SECCION 3. SESIONES
ARTICULO 83. Día,
Hora y Duración
ARTICULO 84.
Citaciones
ARTICULO 85. Clases
de Sesiones
ARTICULO 86.
Sesiones Reservadas
ARTICULO 87.
Iniciación de la Labor Legislativa
ARTICULO 88.
Publicidad, Oficina de Prensa e Inravisión
ARTICULO 89. Llamado
a Lista
ARTICULO 90. Excusas
Aceptables
ARTICULO 91.
Iniciación de la Sesión
ARTICULO 92. Apremio
a Ausentes
ARTICULO 93.
Prohibición de Sesiones Simultáneas
SECCION 4. DEBATES
ARTICULO 94. Debates
ARTICULO 95.
Asistencia Requerida
ARTICULO 96. Derecho
a Intervenir
ARTICULO 97.
Intervenciones
ARTICULO 98.
Interpelaciones
ARTICULO 99. Alusiones
en los Debates
ARTICULO 100. Réplica o Rectificación
ARTICULO 101. Intervención de los Dignatarios
ARTICULO 102. Duración de las Intervenciones
ARTICULO 103. Número de Intervenciones
ARTICULO 104. Prohibición de Intervenir
ARTICULO 105. Intervenciones Escritas
ARTICULO 106. Moción de Orden
ARTICULO 107. Aplazamiento
ARTICULO 108. Cierre del Debate
ARTICULO 109. Suspensión
ARTICULO 110. Prelación de Mociones
ARTICULO 111. Retiro de Mociones y Proposiciones
SECCION 5. PROPOSICIONES
ARTICULO 112. Procedencias de las Proposiciones
ARTICULO 113. Presentación de Proposiciones
ARTICULO 114. Clasificación de las Proposiciones
ARTICULO 115. Condición para las Proposiciones
SECCION 6. QUÓRUM
ARTICULO 116. Quórum. Concepto y Clases
SECCION 7. MAYORÍAS
ARTICULO 117. Mayorías Decisorias
ARTICULO 118. Mayoría Simple
ARTICULO 119. Mayoría Absoluta
ARTICULO 120. Mayoría Calificada
ARTICULO 121. Mayoría Especial
SECCION 8. VOTACIONES
ARTICULO 122. Concepto de Votación
ARTICULO 123. Reglas
ARTICULO 124. Excusa para Votar
ARTICULO 125. Lectura de la Proposición
ARTICULO 126. Presencia de Congresistas
ARTICULO 127. Decisión de no Votación
ARTICULO 128. Modos de Votación
ARTICULO 129. Votación Ordinaria
ARTICULO 130. Votación Nominal
ARTICULO 131. Votación Secreta
ARTICULO 132. Interrupción
ARTICULO 133. Explicación del Voto
ARTICULO 134. Votación por partes
ARTICULO 135. Empates
ARTICULO 136. Procedimiento en Caso de Elección
ARTICULO 137. Votos en Blanco y Nulos
ARTICULO 138. Citación
CAPITULO VI: DEL PROCESO LEGISLATIVO ORDINARIO
SECCION 1. INICIATIVA LEGISLATIVA
ARTICULO 139. Presentación de Proyectos
ARTICULO 140. Iniciativa Legislativa
ARTICULO 141. Iniciativa Popular
ARTICULO 142. Iniciativa Privativa del Congreso
ARTICULO 143. Cámaras de Origen
ARTICULO 144. Publicación y Reparto
ARTICULO 145. Orden de la Redacción del Proyecto
ARTICULO 146. Materias Diversas en un Proyecto (INEXEQUIBLE)
ARTICULO 147. Requisitos Constitucionales
SECCION 2. DEBATES EN COMISIONES
ARTICULO 148. Rechazo de Disposiciones
ARTICULO 149. Radicación del Proyecto
ARTICULO 150. Designación del Ponente
ARTICULO 151. Acumulación de Proyectos
ARTICULO 152. Acumulación cuando cursan Simultáneamente
ARTICULO 153. Plazo para rendir Ponencia
ARTICULO 154. Informe sobre Acumulación
ARTICULO 155. Retiro de Proyectos
ARTICULO 156. Presentación y Publicación de la Ponencia
ARTICULO 157. Iniciación del Debate
ARTICULO 158. Discusión sobre la Ponencia
ARTICULO 159. Ordenación Presidencial de la Discusión
ARTICULO 160. Presentación de Enmiendas
ARTICULO 161. Enmiendas a la Totalidad
ARTICULO 162. Enmiendas al Articulado
ARTICULO 163. Enmiendas que impliquen Erogación o Disminución de Ingresos.
ARTICULO 164. Declaración de Suficiente Ilustración
ARTICULO 165. Revisión y Nueva Ordenación
ARTICULO 166. Apelación de un Proyecto Negado
ARTICULO 167. Constancia de Votos Contrarios
ARTICULO 168. Lapso entre Debates
SECCION 3. SESIONES CONJUNTAS
ARTICULO 169. Comisiones de Ambas Cámaras o de la misma
ARTICULO 170. Presidencia
ARTICULO 171. Ponencia
ARTICULO 172. Quorum
ARTICULO 173. Votación
SECCION 4. DEBATES EN PLENARIA
ARTICULO 174. Designación de Ponentes
ARTICULO 175. Contenido de la Ponencia
ARTICULO 176. Discusión
ARTICULO 177. Diferencias entre el Pleno y la Comisión
ARTICULO 178. Modificaciones
ARTICULO 179. Enmienda Total o Parcial
ARTICULO 180. Enmiendas sin Trámite Previo
ARTICULO 181. Devolución del Proyecto a una Comisión
ARTICULO 182. Informe final Aprobada una Enmienda
ARTICULO 183. Proyecto a la otra Cámara
ARTICULO 184. Rechazo
ARTICULO 185. Procedimiento Similar
SECCION 5. OTROS ASPECTOS EN EL TRÁMITE
I. COMISIÓN DE MEDIACIÓN
ARTICULO 186. Comisiones Accidentales
ARTICULO 187. Composición
ARTICULO 188. Informes y Plazos
ARTICULO 189. Diferencias con las Comisiones
II. TRAMITES ESPECIALES
ARTICULO 190. Tránsito de Legislatura
ARTICULO 191. Trámite de Urgencia
ARTICULO 192. Trámite Preferencial
III. TITULACIÓN LEGISLATIVA
ARTICULO 193. Títulos de las Leyes
ARTICULO 194. Secuencia Numérica de las Leyes
ARTICULO 195. Publicación en un solo Texto
IV. SANCIÓN Y OBJECIÓN LEGISLATIVA
ARTICULO 196. Sanción Presidencial
ARTICULO 197. Objeciones Presidenciales
ARTICULO 198. Término para la Objeción
ARTICULO 199. Contenido de la Objeción Presidencial
ARTICULO 200. Discrepancias entre las Cámaras
ARTICULO 201. Sanción por el Presidente del Congreso
V. VICIOS EN LOS PROYECTOS
ARTICULO 202. Vicios Subsanables
ARTICULO 203. Proyectos declarados Inconstitucionales Parcialmente
SECCION 6. ESPECIALIDADES EN EL PROCESO
LEGISLATIVO ORDINARIO
ARTICULO 204. Trámites
ARTICULO 205. Votación
I. PROYECTOS DE LEY ORGANICA
ARTICULO 206. Materias que Regula
II. PROYECTOS DE LEY ESTATUTARIA
ARTICULO 207. Materias que Regula
ARTICULO 208. Condiciones
III. PROYECTO DE LEY DE PRESUPUESTO
ARTICULO 209. Iniciativa
ARTICULO 210. Contenido
ARTICULO 211. Gasto Público
ARTICULO 212. Ingresos o Rentas
ARTICULO 213. Normas Aplicables
ARTICULO 214. Trámite en Comisión
ARTICULO 215. Término de Expedición
IV. PROYECTOS DE LEY SOBRE DERECHOS HUMANOS
ARTICULO 216. Trámite Prioritario
V. PROYECTOS DE LEY SOBRE TRATADOS
INTERNACIONALES
ARTICULO 217. Condiciones en su Trámite
CAPITULO VII: DEL PROCESO LEGISLATIVO
CONSTITUYENTE
ARTICULO 218. Órganos Constituyentes
SECCION 1. REFORMAS POR EL CONGRESO
ARTICULO 219. Atribución Constituyente
ARTICULO 220. Suspensión de la Facultad Constituyente
ARTICULO 221. Acto Legislativo
ARTICULO 222. Presentación de Proyectos
ARTICULO 223. Iniciativa Constituyente
ARTICULO 224. Periodos Ordinarios Sucesivos
ARTICULO 225. Trámite de Aprobación
ARTICULO 226. Materias que Pueden Debatirse
ARTICULO 227. Reglas de Procedimiento Aplicables
SECCION 2. REFORMAS POR UNA ASAMBLEA
CONSTITUYENTE
ARTICULO 228. Convocatorias
CAPITULO VIII: DEL PROCESO CONSTITUYENTE PRIMARIO
ARTICULO 229. Asuntos Sometidos a Referendo
CAPITULO IX: DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN EL
ESTUDIO DE LOS PROYECTOS
ARTICULO 230. Observaciones a los Proyectos por Particulares
ARTICULO 231. Publicidad de las Observaciones
ARTICULO 232. Contenido de la Ponencia
CAPITULO X: DE LAS FUNCIONES DE CONTROL Y DE
AUDIENCIAS
SECCION 1. CITACIONES EN GENERAL
I. CITACION A FUNCIONARIOS
ARTICULO 233. Asistencia de Servidores Estatales
ARTICULO 234. Procedimiento de Citación
ARTICULO 235. Retiro de Proposición de Citación
II. CITACIÓN A PARTICULARES
ARTICULO 236. Asistencia de Particulares
SECCION 2. CITACIÓN PARA INFORMACIÓN
ARTICULO 237. Formulación
ARTICULO 238. Forma de Presentación
ARTICULO 239. Contenido y Presentación en Plenarias
ARTICULO 240. Respuesta de la Pregunta
ARTICULO 241. Preguntas Pospuestas
ARTICULO 242. Preguntas en Comisiones
ARTICULO 243. Contestación por Escrito
SECCION 3. CITACIÓN PARA DISCUSIÓN DE POLITICAS
Y/O TEMAS GENERALES
ARTICULO 244. Formulación
ARTICULO 245. Forma de Presentación
ARTICULO 246. Inclusión en el Orden del Día
ARTICULO 247. Sustanciación
ARTICULO 248. Proposición Concluyente
SECCION 4. CITACIÓN PARA DEBATES A MINISTROS
ARTICULO 249. Citación a Ministros para responder
Cuestionarios Escritos
ARTICULO 250. Excusa en una Citación
ARTICULO 251. Orden en la Sesión de Citación
ARTICULO 252. Conclusión del Debate
SECCION 5. DESISTIMIENTO
ARTICULO 253. Retiro de la Citación
SECCION 6. INFORMES
ARTICULO 254. Obligatoriedad de su Presentación
ARTICULO 255. Informes sobre Comisiones
ARTICULO 256. Examen de los Informes
ARTICULO 257. Prohibición de Informes
ARTICULO 258. Solicitud de Informes por los Congresistas
ARTICULO 259. Incumplimiento en los Informes
ARTICULO 260. Solicitud de Documentos
SECCION 7. MOCIONES DE CENSURA Y DE OBSERVACIONES
ARTICULO 261. Procedimental Especial
CAPITULO XI: DEL ESTATUTO DEL CONGRESISTA
SECCION 1. REGIMEN CONSTITUCIONAL ILEGAL
ARTICULO 262. Periodo
ARTICULO 263. Compromiso y Responsabilidad
ARTICULO 264. Derechos
ARTICULO 265. Prerrogativa de Inviolabilidad
ARTICULO 266. Vigilancia Administrativa
ARTICULO 267. Fuero para el Juzgamiento
ARTICULO 268. Deberes
ARTICULO 269. Faltas
ARTICULO 270. Sanciones
ARTICULO 271. Inasistencia
ARTICULO 272. Asuntos con Previa Autorización Gubernamental
ARTICULO 273. Afectación Presupuestal. Prohibiciones
ARTICULO 274. Vacancias
ARTICULO 275. Renuncia
ARTICULO 276. Incapacidad Física Permanente
ARTICULO 277. Suspensión de la Condición Congresional
ARTICULO 278. Reemplazo
SECCION 2. INHABILIDAD
ARTICULO 279. Concepto de Inhabilidad
ARTICULO 280. Casos de Inhabilidad
SECCION 3. INCOMPATIBILIDADES
ARTICULO 281. Concepto de Incompatibilidad
ARTICULO 282. Manifestaciones de las Incompatibilidades
ARTICULO 283. Excepción a las Incompatibilidades
ARTICULO 284. Vigencia de las Incompatibilidades
ARTICULO 285. Régimen para el Remplazo
SECCION 4. CONFLICTO DE INTERESES
ARTICULO 286. Régimen de conflicto de interés de los congresistas
ARTICULO 287. Registro de Intereses
ARTICULO 288. Termino de Inscripción
ARTICULO 289. Publicidad del Registro
ARTICULO 290. Modificación del Registro
ARTICULO 291. Declaración de Impedimentos
ARTICULO 292. Comunicación del Impedimento
ARTICULO 293. Efecto del Impedimento
ARTICULO 294. Recusación
ARTICULO 295. Efecto de la Recusación
SECCION 5. PERDIDA DE LA INVESTIDURA
ARTICULO 296. Causales
ARTICULO 297. Causales de Previo Pronunciamiento Judicial (INEXEQUIBLE)
ARTICULO 298. Causales de Pronunciamiento Congresional
(INEXEQUIBLE)
ARTICULO 299. Solicitud Obligatoria de la Mesa Directiva
ARTICULO 300. Informe Secretarial
ARTICULO 301. Solicitud Ciudadana (INEXEQUIBLE)
ARTICULO 302. Procedimiento Interno (INEXEQUIBLE)
ARTICULO 303. Resoluciones de las Mesas Directivas (INEXEQUIBLE)
ARTICULO 304. Declaración Judicial (INEXEQUIBLE)
TITULO III. DE LAS DISPOCICIONES ESPECIALES DE LA
CÁMARA DE REPRESENTANTES
CAPITULO I: DE LAS ATRIBUCIONES DE LA CÁMARA
ARTICULO 305. Atribuciones Especiales
CAPITULO II: DEL DEFENSOR DEL PUEBLO
ARTICULO 306. Elección
ARTICULO 307. Periodo
CAPITULO III: DE LAS COMISIONES LEGALES DE LA
CÁMARA
ARTICULO 308. Denominaciones
SECCION 1. COMISIONES DE CUENTAS
ARTICULO 309. Composición y Periodo
ARTICULO 310. Funciones
SECCION 2. COMISIÓN DE INVESTIGACIÓN Y ACUSACIÓN
ARTICULO 311. Composición
ARTICULO 312. Funciones
TITULO IV. DE LAS DISPOSICIONES ESPECIALES DEL
SENADO DE LA REPUBLICA
CAPITULO I: DE LAS ATRIBUCIONES DEL SENADO
ARTICULO 313. Atribuciones Especiales
CAPITULO II: DE LOS FUNCIONARIOS ELEGIDOS POR EL
SENADO
ARTICULO 314. Cargos y Procedimiento
SECCION 1. EL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
ARTICULO 315. Elección
ARTICULO 316. Periodo
SECCION 2. LOS MAGISTRADOS DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
ARTICULO 317. Composición
ARTICULO 318. Elección
ARTICULO 319. Periodo
CAPITULO III: DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
ARTICULO 320. Trámites Especiales del Senado
SECCION 1. RENUNCIAS
ARTICULO 321. Del Presidente de la República
ARTICULO 322. Del Vicepresidente de la República
SECCION 2. LICENCIAS Y PERMISOS
ARTICULO 323. Del presidente de la República
SECCION 3. ABANDONO DE CARGO, AVISOS Y EXCUSAS
ARTICULO 324. Del Presidente de la República
ARTICULO 325. Del Vicepresidente de la República
SECCION 4. INCAPACIDAD FÍSICA PERMANENTE
ARTICULO 326. Del Presidente de la República
CAPITULO IV: DEL JUZGAMIENTO DE ALTOS
FUNCIONARIOS
SECCION 1. COMISIÓN DE INSTRUCCIÓN
ARTICULO 327. Composición
ARTICULO 328. Funciones
SECCION 2. JUICIO ESPECIAL
ARTICULO 329. Denuncia Contra Altos Funcionarios
ARTICULO 330. Presentación Personal de la Denuncia
ARTICULO 331. Reparto y Ratificación de Queja
ARTICULO 332. Apertura de la Investigación
ARTICULO 333. Auxiliares de la Investigación
ARTICULO 334. Indicio Grave – Indagatoria
ARTICULO 335. Defensor
ARTICULO 336. Pruebas
ARTICULO 337. Principio de Libertad del Procesado
ARTICULO 338. Recurso de Apelación
ARTICULO 339. Término para la Investigación
ARTICULO 340. Cierre de la Investigación
ARTICULO 341. Acusación o Preclusión de la Investigación
ARTICULO 342. Decisión sobre Resolución Calificadora
ARTICULO 343. Consecuencia del Proyecto de Resolución Calificatoria
ARTICULO 344. Comisión de Instrucción
ARTICULO 345. Proyecto de Resolución sobre la Acusación
ARTICULO 346. Decisión de la Comisión de Instrucción
ARTICULO 347. Iniciación del Juicio
ARTICULO 348. Fecha para la Audiencia
ARTICULO 349. Practica de Pruebas en Audiencia
ARTICULO 350. Conducencia de la Prueba
ARTICULO 351. Recusación de Senadores
ARTICULO 352. Decisión sobre las Recusaciones
ARTICULO 353. La Cámara como Fiscal
ARTICULO 354. Declaración de Testigos
ARTICULO 355. Dirección de la Actuación
ARTICULO 356. Aplazamiento de la Audiencia
ARTICULO 357. Oportunidad para Alegar
ARTICULO 358. Celebración de la Audiencia
ARTICULO 359. Interrogatorio al Acusado
ARTICULO 360. Sesión Privada y Cuestionario
ARTICULO 361. Decisión del Senado
ARTICULO 362. Proyecto de Sentencia
ARTICULO
363. Adopción de la Sentencia
ARTICULO 364. Intervención de la Procuraduría
ARTICULO 365. Ejecución de la Sentencia
ARTICULO 366. Remisión a Otros Estatutos
TITULO V. DE LOS SERVICIOS ADMINISTRATIVOS,
TÉCNICOS Y DE SEGURIDAD DE LAS CÁMARAS LEGISLATIVAS
CAPITULO I: DE LOS SERVICIOS ADMINISTRATIVOS Y
TÉCNICOS DEL SENADO
ARTICULO 367. Áreas que Comprende
ARTICULO 368. Estructura y Organización Básica
ARTICULO 369. Planta de Personal
ARTICULO 370. Grupos de trabajo
ARTICULO 371. Dirección General Administrativa. Funciones
ARTICULO 372. Vacancia del Director General
ARTICULO 373. Comisión de Administración – Conformación
ARTICULO 374. Comisión de Administración – Funciones
ARTICULO 375. Director General
ARTICULO 376. Director General – Funciones
ARTICULO 377. Decisiones del Director General
ARTICULO 378. Ordenación del Gasto
ARTICULO 379. Asesorías Especiales
ARTICULO 380. Auditoría Externa
CAPITULO II: DE LOS SERVICIOS ADMINISTRATIVOS Y
TÉCNICOS DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES
ARTICULO 381. Áreas que Comprende
ARTICULO 382. Estructura y Organización Básica
ARTICULO 383. Planta de Personal
CAPITULO III: DE LAS DISPOSICIONES COMUNES
ARTICULO 384. Principios que Regula
ARTICULO 385. Vinculación Laboral
ARTICULO 386. Personal Actual
ARTICULO 387. Nomenclatura de los Cargos y Grado
ARTICULO 388. Unidad de Trabajo Legislativo de los Congresistas
ARTICULO 389. Fondo de Previsión Social
ARTICULO 390. Servicios Contratados
ARTICULO 391. Cuerpo de Policía Interior
ARTICULO 392. Transitorio
PARTE FINAL. DISPOSICIONES TRANSITORIAS
I. EL DESIGNADO
A LA PRESIDENCIA
ARTICULO 1. Elección y Periodo
ARTICULO 2. Sucesión Presidencial y Funciones
II. MESAS DIRECTIVAS
ARTICULO 3. Prohibición de Reelección
III. TRÁNSITO DE LEGISLACIÓN
ARTICULO 4. Normativa
ARTICULO 5. (INEXEQUIBLE)
ARTICULO 6. Medios Electrónicos para Regular el uso de la Palabra
ARTICULO 7. La agrupación política de ciudadanos en ejercicio
ARTICULO 393. Vigencia de la Ley
ACTUALIZADO JUNIO 2023 |
Ley 5ª. de 1992
(17 de junio)
Diario Oficial No. 40.483 de 18 de junio de 1992
Por la cual se expide el REGLAMENTO DEL
CONGRESO; el Senado y la Cámara de Representantes.
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DISPOSICIONES PRELIMINARES
ARTÍCULO 1. FUNCIONAMIENTO Y
ORGANIZACIÓN DEL CONGRESO. El presente estatuto contiene las normas reglamentarias sobre reuniones y
funcionamiento del Senado, la Cámara de Representantes y el Congreso de la
República en pleno.
ARTÍCULO 2. PRINCIPIOS DE
INTERPRETACIÓN DEL REGLAMENTO. En la interpretación y aplicación de las normas del presente Reglamento,
se tendrán en cuenta los siguientes principios:
1. Celeridad de los procedimientos. Guardada la corrección formal de los procedimientos, las normas del
Reglamento deben servir para impulsar eficazmente el desarrollo de las labores
de todo orden del Congreso.
2. Corrección formal de los
procedimientos. Tiene por objeto subsanar
los vicios de procedimiento que sean corregibles, en el entendido que así se
garantiza no sólo la constitucionalidad del proceso de formación de las leyes,
sino también los derechos de las mayorías y las minorías y el ordenado adelantamiento
de las discusiones y votaciones.
Jurisprudencia
Concordante: Sentencia C-225
de 2014
3. Regla de mayorías. El Reglamento debe aplicarse en forma tal que toda decisión refleje la
voluntad de las mayorías presentes en la respectiva sesión y consulte, en todo
momento, la justicia y el bien común.
Ley
Relacionada: Ley
1828 de 2017, art. 1 inc. 2.
Reglas
Jurisprudencial: Principio de las mayorías, Sentencia 087 de 2016.
4. Regla de minorías. El Reglamento garantiza el
derecho de las minorías a ser representadas, a participar y a expresarse tal
como lo determina la Constitución.
Reglas
Jurisprudencial: Principio de las mayorías, Sentencia 087 de 2016.
ARTÍCULO 3. FUENTES DE INTERPRETACIÓN. Cuando en el presente Reglamento no se encuentre
disposición aplicable, se acudirá a las normas que regulen casos, materias o
procedimientos semejantes y, en su defecto, la jurisprudencia y la doctrina
constitucional.
Concordancia:
Constitución Política de 1991, art. 4.
Leyes Relacionadas: Ley 1564 de 2012,
Código General del Proceso.
Ley 4 de 1913, Régimen Pol. Y Municipal
Ley 84 de 1873, Código Civil.
Ley 153 de 1887, arts.
1 al 48
Ley 57 de 1887, art. 5.
Jurisprudencia:
Interpretación
sistemática de la norma legal, Sentencia C-569 de 2000.
Interpretación conforme a la Constitución,
Sentencia C–649 de 2001.
ARTÍCULO 4. JERARQUÍA DE LA
CONSTITUCIÓN. La Constitución es norma de
normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y esta ley de
Reglamento u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones
constitucionales.
Concordancia:
Constitución Política de 1991, art. 4.
ARTÍCULO 5. JERARQUÍA DEL
REGLAMENTO. En desarrollo y aplicación
de este Reglamento se entenderán como vicios de procedimiento insubsanables de
la Constitución Política:
1. Toda reunión de Congresistas que, con el
propósito de ejercer funciones propias de la Rama Legislativa del Poder
Público, se efectúe fuera de las condiciones constitucionales. En este evento
sus decisiones carecerán de validez, y a los actos que realice no podrá
dárseles efecto alguno.
Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 149.
Reglas Jurisprudenciales: Reuniones del Congreso
por fuera de las condiciones, Sentencia C-685 de 2011.
Reunión
del Congreso por fuera de las condiciones constitucionales, Sentencia C-141 de 2010.
Reuniones
del Congreso por fuera de las condiciones constitucionales, Sentencia C-759 de 2004.
2. El
vulnerarse las garantías constitucionales fundamentales.
PARÁGRAFO. Sobre reformas constitucionales prevalecerá lo
dispuesto en el artículo 379 constitucional.
Regla Jurisprudencial: Sustanciación de la
Constitución, Sentencia C-053 de 2016.
ARTÍCULO 6. CLASES DE
FUNCIONES DEL CONGRESO. El Congreso de la República cumple:
1. Función constituyente, para reformar la Constitución Política mediante actos legislativos.
Regla Jurisprudencial: Sustanciación de la
Constitución, Sentencia C-053 de 2016.
2. Función legislativa, para elaborar, interpretar, reformar y derogar
las leyes y códigos en todos los ramos de la legislación.
Concordancia: Constitución Política de 1991, Arts. 150 núms.
1 y 2.
3. Función de control político, para requerir y emplazar a los Ministros del Despacho y demás autoridades y conocer de las
acusaciones que se formulen contra altos funcionarios del Estado. La moción de
censura y la moción de observaciones pueden ser algunas de las conclusiones de
la responsabilidad política.
Concordancia:
Moción de Censura: Constitución Política de
1991, Arts. 135 núms. 8 y 9; y 141.
Acto Legislativo 1 de 2007,
art. 1
Ley
974 de 2005, art. 3
Moción de Observaciones: Constitución Política de
1991, arts. 114
Ley
974 de 2005, art. 3.
Acusaciones contra altos funcionarios del Estado: Constitución Política de
1991, Arts. 114, 174, 178 núm. 3 y 4 y 199
Ley
270 de
1996, Art. 180 núms. 4 y 5
Para emplazar a los Ministros
del Despacho: Constitución
Política de 1991, Arts. 135 núms.
4 y 8; 138 Inc. 4 y 208 Incs. 2, 3 y 4.
Para emplazar a otras autoridades: Constitución Política de
1991, Arts. 114, 138 Inc. 4 y 208 Inc. 3.
Ley
1909 de 2018, art. 19 par.
Ley
182 de 1995, art. 3. Par.
Jurisprudencia: Sentencia C-373 de 2016,
declaro INXEQUIBLE, los Arts. 5, 6, 7 y 8 del Acto Legislativo 2 de 2015
(equilibrio de poderes)
Sentencia C-198 de 1994, EXEQUIBLE la expresión “y demás autoridades, y conocer
las acusaciones que se formulen contra altos funcionarios del Estado”.
Regla Jurisprudencial: Control político del
Congreso en estados de excepción, Sentencia C-198 de 1994.
4. Función judicial, para juzgar excepcionalmente a los altos funcionarios
del Estado por responsabilidad política.
Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 116 Inc. 2; 174, 175 y 178 núms. 3, 4 y 5.
Ley Relacionada: Ley 600 de 2000, Art. 419 a 468.
Jurisprudencia: Sentencia C-148 de 1997, EXEQUIBLE la función judicial para altos funcionarios del
Estado.
Sentencia
C-563 de 1996, EXEQUIBLE la función judicial para altos funcionarios del
Estado.
Sentencia
C-386 de 1996, EXEQUIBLE la función judicial para altos funcionarios del
Estado.
Sentencia
C-385 de 1996, EXEQUIBLE la función judicial para altos funcionarios del
Estado.
Sentencia
C-245 de 1996, EXEQUIBLE la función judicial para altos funcionarios del
Estado.
Sentencia
C-222 de 1996, EXEQUIBLE la función judicial para altos funcionarios del
Estado.
Regla Jurisprudencial: Función de
juzgamiento-responsabilidad, Sentencia C-222 de 1996.
5. Función electoral, para elegir Contralor General de la
República, Procurador General de la Nación, Magistrados de la Corte
Constitucional y de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura, Defensor del Pueblo, Vicepresidente
de la República, cuando hay falta absoluta, y Designado a la Presidencia en el
período 1992 -1994.
Concordancia:
Constitución Política de 1991, Arts. 141, 173 núm. 6; 178 núm. 1; 203 Inc. 2; 205, 239 Inc. 2; 264; 267 Inc. 5 y 276.
Acto Legislativo 2 de 2015, Art. 22
Acto Legislativo 1 de 2003, Art. 14 (elegir los 9 miembros del Consejo Nal. Electoral)
Jurisprudencia: Sentencia C-285 de 2016.
Sentencia C-428 de 1993, EXEQUIBLE la función electoral que le compete al Congreso.
Sentencia C-061 de 1993, Estese a lo resuelto a la Sentencia C-025 de 1993.
Sentencia C-025 de
1993, Constitucional la función
electoral que le compete al Congreso.
6. Función administrativa, para
establecer la organización y funcionamiento del Congreso Pleno, el Senado y la
Cámara de Representantes.
Concordancia:
Constitución Política de 1991, Arts. 135, 150 núm. 20, 151, y 209.
7. Función
de control público, para emplazar a cualquier persona, natural o
jurídica, a efecto de que rindan declaraciones, orales o escritas, sobre hechos
relacionados con las indagaciones que la Comisión adelante.
Concordancia:
Constitución Política de 1991, Arts. 137 y 241 núm. 6
Ley
Relacionada: Ley 599 de 2000, Art. 454.
8. Función de protocolo, para recibir a Jefes
de Estado o de Gobierno de otras naciones.
Concordancia:
Constitución Política de 1991, art. 141
TITULO I.
DEL CONGRESO PLENO.
CAPÍTULO I.
DE LA INTEGRACIÓN, INAUGURACIÓN Y FUNCIONES.
SECCIÓN 1a.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 7. INTEGRACIÓN DEL
CONGRESO. El Congreso de la
República está integrado por el Senado y la Cámara de Representantes.
Sus miembros representan al
pueblo, y deberán actuar consultando la justicia y el bien común. Son por consiguiente, responsables ante la sociedad y frente
a sus electores del cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura.
Concordancia: Constitución Política de 1991, Arts. 114 Inc. 2 y 133.
Acto Legislativo 1 de 2009, art. 5
ARTÍCULO 8. EL CONGRESO EN
UN SOLO CUERPO. El Congreso
se reúne en un solo cuerpo únicamente en los casos determinados por la
Constitución Política (artículo 18 del Reglamento).
ARTÍCULO 9. SEDE DEL
CONGRESO. El Congreso tiene su sede
en la capital de la República.
Concordancia:
Constitución Política de 1991, Arts. 140 y 150 núm. 6.
ARTÍCULO 10. PARTICIPACIÓN
CON VOZ. Podrán intervenir ante el
Congreso pleno el Presidente de la República o quien
haga sus veces, los Jefes de Estado y/o de Gobierno de otras naciones, los
Ministros del Despacho y, por ende, los miembros del Senado y la Cámara de
Representantes.
ARTÍCULO
11. ACTAS. De toda sesión del
Congreso pleno se levantará el acta respectiva. Tratándose de la última sesión,
el acta será considerada y aprobada antes de cerrarse la reunión, o facultarse
a su Mesa Directiva para la debida aprobación.
SECCIÓN 2a.
SESIÓN INAUGURAL DEL PERÍODO CONGRESAL.
ARTÍCULO
12. JUNTA PREPARATORIA. El día 20 de julio en el inicio del cuatrienio constitucional, en que de
conformidad con la Constitución Política deba reunirse el Congreso en un solo
cuerpo para la instalación de sus sesiones, y a partir de las 3 p.m., los
Senadores y Representantes presentes en el Salón Elíptico o en el recinto
señalado para tal efecto, se constituirán en Junta Preparatoria.
Concordancia: Constitución Política de
1991, Arts. 138 y 141. |
ARTÍCULO
13. PRESIDENTE Y SECRETARIO. La reunión de la Junta Preparatoria será presidida por el Senador que lo
hubiere sido del Senado en la última legislatura; a falta de éste, el Vicepresidente, que lo será el Representante a la Cámara que
hubiere presidido de igual manera, la legislatura anterior. En defecto de
éstos, el Senador a quien corresponda el primer lugar por orden alfabético de
apellidos. Si hubiere dos o más Senadores cuyos apellidos los coloquen en
igualdad de condiciones, preferirá el orden alfabético en el nombre.
Como Secretario
(ad hoc) servirá el Congresista designado por el Presidente de la Junta
Preparatoria.
ARTÍCULO
14. QUÓRUM, APREMIO A AUSENTES, COMISIÓN. Constituida la Junta Preparatoria se procederá
a verificar si hay quórum deliberatorio, llamando a
lista a los Senadores y Representantes de cuya elección se tenga noticia
oficial. Si no lo hubiere se apremiará por el Presidente
a los ausentes para que concurran en el menor término a la sesión, dictando las
medidas que, con arreglo a la Constitución y a la ley, sean de su competencia.
Establecido al menos el
quórum para deliberar, el Presidente de la Junta
Preparatoria designará una comisión de Congresistas, con participación de cada
partido o movimiento político que tenga asiento en el Congreso, para que
informe al Presidente de la República que el Congreso pleno se encuentra
reunido para su instalación constitucional.
La sesión permanecerá
abierta hasta el momento en que regresen los comisionados y se presente en el
recinto el Presidente de la República para proceder a
la instalación.
Reglas Jurisprudenciales: Quórum
de liberatorio y decisorio, Sentencia C-784 de 2014.
Quórum, Sentencia C-008 de 1995.
ARTÍCULO
15. INSTALACIÓN Y CLAUSURA DE LAS SESIONES. Las sesiones del Congreso serán instaladas y clausuradas
conjunta y públicamente por el Presidente de la
República. En el primer evento esta ceremonia no será esencial para que el
Congreso ejerza legítimamente sus funciones.
Reglas Jurisprudenciales: La
sesión no comienza con la apertura del registro de asistencia, sino con la
conformación y confirmación del quórum, Consejo de Estado radicación 11001-03-15-000-2018-00782-00(PI).
Si el Presidente
no se presenta al recinto, procederá a tal declaración el Presidente de la
Junta Preparatoria.
El acto de instalación se
efectuará poniéndose de pie los miembros de la Junta para dar respuesta
afirmativa, a la siguiente pregunta formulada por quien presida la reunión:
¿Declaran los Senadores y
Representantes presentes, constitucionalmente instalado el Congreso de la
República y abiertas sus sesiones?
PARÁGRAFO. El Congreso pleno no podrá abrir sus sesiones ni
deliberar con menos de una cuarta parte de sus miembros.
Concordancia:
Constitución Política de 1991, Arts. 139, 141 y 189 núm. 8.
ARTÍCULO
16. POSESIÓN DEL PRESIDENTE. Instaladas las sesiones del Congreso, el Presidente
de la Junta Preparatoria jurará ante sus miembros de la siguiente manera:
Invocando la protección de
Dios, juro ante esta Corporación sostener y defender la Constitución y leyes de
la República, y desempeñar fielmente los deberes del cargo.
Concordancia:
Constitución Política de 1991, Art. 122
Inc. 2.
ARTÍCULO
17. POSESIÓN DE LOS CONGRESISTAS. Posteriormente, el Presidente de la Junta Preparatoria
tomará el juramento de rigor a los Congresistas presentes. Con ello se cumplirá
el acto de la posesión como requisito previo para el desempeño de sus funciones
y se contestará afirmativamente a la siguiente pregunta:
Invocando la protección de
Dios, ¿juráis sostener y defender la Constitución y las leyes de la República,
y desempeñar fielmente los deberes del cargo?
Este juramento se entenderá
prestado para todo el período constitucional. Quienes con posterioridad se
incorporen al Congreso, deberán posesionarse ante el Presidente
de la Cámara respectiva para asumir el ejercicio de sus funciones.
Concordancia:
Constitución Política de 1991, Arts. 122 Inc. 2, 139 y 183 núm. 3.
SECCIÓN 3a.
FUNCIONES.
ARTÍCULO
18. ATRIBUCIONES DEL CONGRESO PLENO. Son atribuciones constitucionales del Congreso pleno:
1.
Posesionar al Presidente de la República, o al
Vicepresidente, cuando haga sus veces.
2. Recibir a Jefes de Estado o de Gobierno de
otros países.
Concordancia: Constitución Política de 1991, Art.
141.
3. Elegir Contralor General de la República.
Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 141 y 267 Inc. 5.
Ley Relacionada: Ley 1904 de
2018.
4. Elegir Vicepresidente de la República cuando sea menester
reemplazar al elegido por el pueblo. Así mismo, proveer el cargo cuando se
presente vacante absoluta.
Concordancia: Constitución Política de 1991, Arts. 203
Inc. 2, 204, y 205.
Acto Legislativo 2 de 2004,
Art. 3
5. Reconocer la incapacidad física del Vicepresidente de la República, la cual origina una falta
absoluta.
Concordancia: Constitución Política de 1991, Art. 205.
Jurisprudencia: Sentencia C-428 de 1993, EXEQUIBLE el núm. 5
6. Elegir los
Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura.
Ley Relacionada: Ley
270
de 1996, Art. 76 núm. 2.
Jurisprudencia: Sentencia C-285
de 2016, Dictamina el nuevo texto
del artículo 254 de la Constitución Política.
Sentencia C-061 de 1993, Reitera lo resuelto en la Sentencia C-025 de 1993, en relación con el núm. 6.
Sentencia C-025 de 1993, núm. EXEQUIBLE.
7. Decidir sobre la moción de censura con arreglo a la Constitución y
este Reglamento.
Concordancia: Constitución Política de 1991, Arts. 135 núms. 8 y 9; y 183 núm. 2.
Acto Legislativo 1 de 2007, Art. 1 y 2
8. <INEXEQUIBLE>.
Jurisprudencia: Sentencia
C-061 de 1993, núm. INEXEQUIBLE.
Concordancia: Constitución Política de 1991, Art. 141
Jurisprudencia: Sentencia C-025 de 1993, encabezado Art. “ATRIBUCIONES DEL CONGRESO” declarado EXEQUIBLE.
ARTÍCULO
19. FUNCIONES DEL PRESIDENTE DEL CONGRESO. El Presidente del
Senado es el Presidente del Congreso, y a él corresponde desempeñar las
funciones siguientes:
1. Convocar, presidir y dirigir las sesiones del
Congreso pleno.
Jurisprudencia: Sentencia C-025 de 1993, núm. EXEQUIBLE.
2. Llevar,
con el Vicepresidente del Congreso, que lo es el
Presidente de la Cámara, la representación de la Rama Legislativa del Poder
Público ante las otras Ramas, gobiernos, entidades públicas o privadas
nacionales o extranjeras.
Ley Relacionada: Ley 80 de 1993, Art. 11 núm.3 lit. a).
3.
<INEXEQUIBLE>.
Jurisprudencia: Sentencia C-428 de 1993, núm. INEXEQUIBLE.
4. Coordinar
el trabajo y las buenas relaciones entre las Cámaras y sus miembros, estableciendo
los vínculos de comunicación necesarios para un eficaz trabajo legislativo.
CAPÍTULO II.
DE LOS FUNCIONARIOS ELEGIDOS POR EL CONGRESO.
ARTÍCULO
20. CARGOS DE ELECCIÓN DEL CONGRESO. Corresponde al Congreso pleno elegir al Contralor
General de la República, al Vicepresidente de la
República en el caso de falta absoluta y a los Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 141, 203, 205 y 267 Inc. 5.
Acto
Legislativo 2 de 2015, Art. 22
Leyes Relacionadas: Ley 1904 de
2018.
Jurisprudencia
Concordante: Sentencia C-285 de 2016, Dictamina el nuevo texto del artículo 254 de la
Constitución Política.
Sentencia C-025 de 1993, art. EXEQUIBLE.
ARTÍCULO
21. CONVOCATORIA. Los
candidatos propuestos a la consideración del Congreso pleno serán presentados
oficialmente por las corporaciones o instituciones postulantes o por los
miembros del Congreso, en el término que señalen las disposiciones vigentes. Se
adjuntarán copias auténticas de los documentos que acrediten las calidades
exigidas para desempeñar el cargo, las que serán calificadas por la respectiva
comisión.
El Presidente del Congreso citará, en forma personal y por
escrito, con ocho (8) días de anticipación, a los Senadores y Representantes a
una reunión especial del Congreso pleno, con el solo fin de proceder a la
elección de que se trate.
La citación deberá contener
el día y la hora de cumplimiento de la sesión y los nombres del candidato o
candidatos postulados.
Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 126,
254 y 267 Inc. 5.
Acto Legislativo 2 de 2015, Art. 22
Leyes Relacionadas: Ley 1904 de 2018 Arts 2, 5 y 12.
Ley 270 de 1996, Art.
77.
ARTÍCULO
22. RENUNCIAS. Sólo el Congreso podrá admitir
la renuncia que de sus cargos presenten el Contralor General de la República y
los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de
la Judicatura.
En el evento de una vacancia
definitiva, se procederá a una nueva elección, con un procedimiento similar y
con las siguientes consideraciones: Si el Congreso está reunido, en sesiones
ordinarias, se dispondrá de diez días para la presentación de los respectivos
candidatos, y diez más para la elección; si está en receso, el Presidente de la República convocará con tal finalidad y
solicitará a las corporaciones postulantes el envío de los candidatos. En este
último caso se guardarán razonables términos de convocatoria para el ejercicio
de la función constitucional.
Concordancia:
Constitución Política de 1991, art. 267 Inc. 6 y 173 núm. 1
Acto Legislativo 2 de 2015, Art. 22
SECCIÓN 1a.
EL CONTRALOR GENERAL DE LA REPUBLICA.
ARTÍCULO
23. ELECCIÓN. <DEROGADO>
Nota: derogado por el Art. 12 de la Ley 1904 de 2018, reglas de la
convocatoria pública previa a la elección de Contralor General de la República
por el Congreso; pero fue definido su
elección en el núm. 8 del art. 6 de la Ley 1904 de 2018.
Ley Relacionada: Ley 1904 de
2018.
ARTÍCULO
24. PERÍODO. El Contralor General de la
República será elegido para un período de cuatro (4) años, que empezará a
contarse a partir del primero (1o.) de septiembre de 1994.
Concordancia: Constitución Política de 1991, Art. 267 inc. 5.
Acto Legislativo 4 de 2019, Art. 1 inc. 7
Acto
Legislativo 2 de 2015, Art. 22
Ley Relacionada: Ley 1904 de
2018.
Jurisprudencia: Sentencia C-025 de
1993, art. EXEQUIBLE.
SECCIÓN 2a.
EL VICEPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.
ARTÍCULO
25. ELECCIÓN. En caso de falta absoluta
del Vicepresidente de la República, el Congreso pleno
procederá a su elección, observando el siguiente procedimiento:
1. Presentada la vacancia absoluta del Vicepresidente, el Presidente del Congreso dispondrá de diez
(10) días para convocar al Congreso pleno con el fin de elegir el reemplazo.
2. La
citación se hará en forma personal y por escrito, con ocho (8) días de
anticipación, a todos los Congresistas. En ella se indicará fecha, hora y causa
que origina la elección.
3. Abierta
la sesión, el Presidente del Congreso concederá la
palabra para postular candidatos, del mismo partido o movimiento al que
pertenecía el Vicepresidente reemplazado. Sometidos a estudio y consideración
los distintos candidatos, se abrirá el proceso de votación y, finalmente, se
declarará electo el Vicepresidente de la República por
el resto del período.
Concordancia:
Constitución Política de 1991, Arts. 203 Inc. 2, 204 y 205.
ARTÍCULO
26. INCAPACIDAD FÍSICA PERMANENTE. Los informes médicos y el cuadro sintomático
certificado, posibilitarán al Congreso para declarar en estado de incapacidad
permanente al Vicepresidente de la República. Tal
declaración se extenderá por escrito y en un término no mayor de tres (3) días
al Presidente de la República y al mismo
Vicepresidente.
Concordancia:
Constitución Política de 1991, Art. 205
SECCIÓN 3a.
LOS MAGISTRADOS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
ARTÍCULO
27. COMPOSICIÓN E INTEGRACIÓN. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
estará integrada por siete (7) Magistrados elegidos, cada uno, por el Congreso
Nacional de ternas enviadas por el Gobierno.
Treinta (30) días antes del
vencimiento del período, o dentro de los quince (15) días siguientes a la
presentación de la falta absoluta, el Gobierno enviará al Presidente
del Congreso sendas ternas para proveer los cargos respectivos.
Concordancia:
Constitución Política de 1991, art. 254.
Ley
Relacionada: Ley 270 de 1996, Art.
76 núm. 2.
Jurisprudencia: Sentencia C-285
de 2016. Sentencia C-025 de
1993, art. EXEQUIBLE.
ARTÍCULO
28. PERÍODO. Los Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria serán elegidos para un período de ocho (8) años, contados
a partir del primero (1o.) de septiembre de 1992.
Concordancia:
Constitución Política de 1991, art. 254.
Jurisprudencia: Sentencia C-285
de 2016. Sentencia C-025 de
1993, art. EXEQUIBLE.
CAPÍTULO III.
LA MOCIÓN DE CENSURA.
ARTÍCULO
29. CONCEPTO. Por moción de censura se entiende
el acto mediante el cual el Congreso en pleno, y por mayoría absoluta, reprocha
la actuación de uno o varios Ministros del Despacho
dando lugar a la separación de su cargo.
Concordancia:
Constitución Política de 1991, arts. 135 núms. 8 y 9 y 141.
Acto Legislativo 01 de 2007, Arts 1 y 2.
ARTÍCULO 30. PROCEDENCIA. Se dará lugar al respectivo debate en el Congreso
pleno y a la solicitud de la moción de censura:
1. Cuando citado un Ministro
por una de las Cámaras para responder un cuestionario escrito, de conformidad
con el artículo 135 ordinal 8 de la
Constitución Política, no concurriere sin excusa o fuere ella rechazada
mayoritariamente por la Corporación legislativa, y ésta haya aprobado, por
mayoría de los votos de los asistentes, una proposición de moción de censura.
La materia del debate, en este caso, lo será el cuestionario que debía
responder.
2. Cuando la
proposición sea por iniciativa de la décima parte de los integrantes de la
respectiva Cámara, y por asuntos relacionados con las funciones propias del
cargo ministerial. En este evento los proponentes deberán indicar con precisión
los asuntos oficiales en que se fundamenta la iniciativa, para efecto de
constituir los fundamentos de la proposición de moción de censura que servirá de
base para adelantar el debate.
Concordancia:
Constitución Política de 1991, art. 135
núms. 4, 8 y 9 y 141.
Acto Legislativo 01 de 2007, Arts 1 y 2.
ARTÍCULO
31. CONVOCATORIA AL CONGRESO PLENO. Comprobada por la Mesa Directiva de la respectiva Cámara
que la moción de censura reúne los requisitos exigidos por el artículo 135 ordinal 9, su Presidente lo comunicará a la otra Cámara y al Presidente de
la República, e inmediatamente informará al Ministro o Ministros interesados de
los cargos que fundamentan la proposición de moción de censura.
Los Presidentes
de las Cámaras convocarán para dentro de los diez (10) días siguientes a la
sesión correspondiente del Congreso pleno, si éste se hallare reunido en el
período ordinario de sesiones o en las especiales.
Concordancia:
Constitución Política de 1991, art. 135
núms. 4, 8 y 9.
Acto Legislativo 01 de 2007, arts 1 y 2.
ARTÍCULO 32. DEBATE EN EL CONGRESO PLENO. Reunido el Congreso en un solo cuerpo para
adelantar el debate sobre la moción de censura, las deliberaciones, con la
presencia del Ministro o Ministros interesados, previa
su comunicación, se observarán con el siguiente orden:
1. Verificado el quórum, el Secretario
de la Corporación dará lectura a la proposición presentada contra el respectivo
Ministro o Ministros.
2. Inicialmente
se concederá el uso de la palabra a un vocero de cada partido, grupo o
movimiento con representación congresional, bien para
apoyar u oponerse a la moción; luego al Ministro. El Presidente del Congreso limitará la duración de las
intervenciones en los términos de este Reglamento.
PARÁGRAFO. Si en un partido, grupo o movimiento no hubiere
acuerdo sobre apoyo u oposición a la moción, se designará un vocero por cada
una de las organizaciones políticas.
3. Concluido
el debate el mismo Presidente señalará día y hora, que
será entre el tercero y el décimo día, para votar la moción de censura.
Concordancia:
Constitución Política de 1991, arts. 135 num. 9 y
141.
Acto Legislativo 01 de 2007, Art. 2
TITULO II.
DE LAS DISPOSICIONES COMUNES AL SENADO DE LA
REPÚBLICA Y A LA CÁMARA DE REPRESENTANTES.
CAPÍTULO I.
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES.
SECCIÓN 1a.
ORDEN INTERNO.
ARTÍCULO
33. SEDE DE LAS CAMÁRAS LEGISLATIVAS. El Senado y la Cámara de Representantes tienen su sede
en la capital de la República.
Por acuerdo entre ellas, las
Cámaras podrán trasladar su sede a otro lugar y, en caso de perturbación del
orden público, podrán reunirse en el sitio que designe el Presidente
del Senado.
Concordancia:
Constitución Política de 1991, arts. 140 y 150 núm. 6.
ARTÍCULO
34. COMISIONES. En
cada una de las Cámaras se organizarán Comisiones Constitucionales Permanentes encargadas
de dar primer debate a los proyectos de ley o de acto legislativo relacionados
con los asuntos de su competencia, según lo determine la ley.
Así mismo, funcionarán Comisiones
Legales, Comisiones Especiales y Comisiones Accidentales.
Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 142 al 147.
Acto Legislativo 1 de 2009, Art. 7.
Leyes Relacionadas: Ley 754 de 2002, art.
1.
Ley 3 de 1992, art. 1.
ARTÍCULO
35. ACTAS. De las sesiones de las
Cámaras y sus Comisiones Permanentes, especialmente, se levantarán actas que
contendrán una relación sucinta de los temas debatidos, las personas que han
intervenido, los mensajes leídos, las proposiciones presentadas, las comisiones
designadas, y las decisiones adoptadas.
Abierta la sesión, el Presidente someterá a discusión, sin hacerla leer, el acta
de la sesión anterior, puesta previamente en conocimiento de los miembros de la
Corporación, bien por su publicación en la Gaceta del Congreso, o bien mediante
reproducción por cualquier otro medio mecánico.
En consideración el acta,
cada Congresista sólo podrá hablar una vez para reclamar acerca de las
omisiones o inexactitudes en que se hubiere incurrido al redactarla, sin
perjuicio del derecho de hablar sobre las reclamaciones que hagan otros
Congresistas.
Quien tenga observaciones
las presentará por escrito a la secretaría a fin de que se inserten en el acta
siguiente.
Tratándose de la última sesión,
el acta será considerada y aprobada antes de cerrarse la reunión, o facultarse
a su Mesa Directiva para la debida aprobación.
Si el acta no estuviere
totalmente elaborada para la sesión siguiente, el respectivo Secretario
presentará y dará lectura a un acta resumida que servirá para el conocimiento y
aprobación de la corporación o comisión.
Ley Relacionada: Ley 1431 de 2011, art 1
núm. 2.
ARTÍCULO
36. GACETA DEL CONGRESO. El Congreso pleno, el Senado y la Cámara de Representantes tendrán un
órgano o medio oficial escrito de publicidad de sus actos, denominado Gaceta
del Congreso. Los Secretarios de las Cámaras serán los
directores de las secciones respectivas.
Concordancia:
Constitución Política de 1991, art. 209.
Leyes Relacionadas: Ley 1909 de 2018, art.
22 inc. 1.
Ley 1828 de 2017, art.
9, lit e) inc. 2 y Art. 16.
Ley 1712 de 2014, arts.
2 y 23 literal g)
Ley 1437 de 2011, art. 3 núm. 9
Ley 1147 de 2007, art.
14.
Ley 962 de 2005, arts.
6 y 7.
Ley 819 de 2003, art.
7, inc. 3.
Jurisprudencia: Sentencia C-016
de 2013. Corte Constitucional.
SECCIÓN 2a.
PRIMERA REUNION.
ARTÍCULO
37. SESIÓN INAUGURAL. Instaladas las sesiones del Congreso, los Senadores y Representantes se
reunirán por separado con el objeto de elegir sus Mesas Directivas y dar
comienzo al trabajo legislativo.
Concordancia:
Constitución Política de 1991, Arts. 135 núm. 1; 138, 139 y 147.
ARTÍCULO
38. PRESIDENTES Y SECRETARIOS PROVISIONALES. La primera sesión del período legislativo del
Senado y la Cámara de Representantes será presidida por el respectivo
Congresista que en la última legislatura hubiere cumplido tal función; en su
defecto, el Vicepresidente de la misma corporación, y
en último término quien ocupe el primer lugar en el orden alfabético de los
apellidos.
Como Secretarios
actuarán los Subsecretarios de las respectivas corporaciones. A falta de éstos,
el Presidente de cada una de las Cámaras designará un
Senador o un Representante (ad hoc), según el caso.
Los Presidentes
y Secretarios provisionales cumplirán su función hasta tanto se efectúen las
elecciones correspondientes y se proceda a su posesión en los términos de ley.
Jurisprudencia
concordante: Sentencia C-134 de 1999, Inc. EXEQUIBLE.
SECCIÓN 3a.
ÚLTIMA SESIÓN.
ARTÍCULO
39. CIERRE DE SESIONES. En la última sesión el Presidente del Congreso pleno
designará una Comisión de su seno para que informe al Presidente de la
República que el Congreso se encuentra reunido para clausurar sus sesiones.
Antes de finalizar la
reunión, el Secretario preparará el acta respectiva en
la cual expresará la circunstancia de ser la última sesión de la legislatura,
con la lista de los asistentes y el desarrollo de la misma, así como la
circunstancia de haber sido discutida y firmada antes de cerrarse la sesión.
Si el Presidente
de la República, o quien haga sus veces, no se hiciere presente a la hora
indicada en el recinto legislativo, declarará constitucionalmente cerradas las
sesiones el Presidente del Congreso.
Concordancia:
Constitución Política de 1991, Arts. 139 y 189 núm. 8.
CAPÍTULO II.
DE LOS DIGNATARIOS DE LAS CÁMARAS.
SECCIÓN 1a.
LA MESA DIRECTIVA.
ARTÍCULO
40. COMPOSICIÓN, PERÍODO Y NO REELECCIÓN. La Mesa Directiva de cada Cámara se compondrá
de un Presidente y dos Vicepresidentes, elegidos
separadamente para un período de un año y a partir del 20 de julio.
Las Minorías tendrán
participación en las Primeras Vicepresidencias de las Mesas Directivas de
Senado y Cámara, a través del partido o movimiento mayoritario entre las
minorías.
Ningún Congresista podrá ser
reelegido en la respectiva Mesa Directiva dentro del mismo cuatrienio
constitucional.
Las Mesas Directivas de las
Cámaras, y de sus Comisiones, serán renovadas cada año, para la legislatura que
se inicia el 20 de julio, y ninguno de sus miembros podrá ser reelegido dentro
del mismo cuatrienio constitucional.
PARÁGRAFO. En tratándose de
Comisiones Constitucionales Permanentes y Comisiones Legales habrá un Presidente y un Vicepresidente, elegido por mayoría cada uno
separadamente y sin que pertenezcan al mismo partido o movimiento político.
Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 112 Inc. 2; 135 núm. 1 y 147.
Ley Relacionada: Ley 1909 de 2018 Estatuto
de la Oposición, Arts. 11 Lit. e) y 18.
Regla Jurisprudencial: Participación de los partidos minoritarios en las mesas directivas de las
Plenarias del Senado y de la Cámara de Representantes, Sentencia
C-018 de 2018.
Jurisprudencia Concordante: Sentencia C-122 de 2011, par. EXEQUIBLE.
ARTÍCULO
41. ATRIBUCIONES. Como
órgano de orientación y dirección de la Cámara respectiva, cada Mesa Directiva
cumplirá las siguientes funciones:
1. Adoptar las decisiones y medidas necesarias y
procedentes para una mejor organización interna, en orden a una eficiente labor
legislativa y administrativa.
2. Presentar, en asocio con la Mesa Directiva de la otra Cámara, el
Proyecto de Presupuesto Anual del Congreso, y enviarlo al Gobierno para su
consideración en el proyecto de ley definitivo sobre rentas y gastos de la
Nación.
Leyes Relacionadas: Ley 1833 de 2017, Art. 11, creación de la Comisión legal comunidades negras.
Ley 819 de 2003, Art. 7,
normas orgánicas en materia de presupuesto.
3. Solicitar informes a los órganos encargados del manejo y
organización administrativa de cada una de las Cámaras sobre las gestiones
adelantadas y los planes a desarrollar, y controlar la ejecución del Presupuesto
Anual del Congreso.
4. Expedir las normas complementarias de funcionamiento de la
Secretaría General y las Secretarías de las Comisiones.
5. Disponer la celebración de sesiones conjuntas de las Comisiones
Constitucionales Permanentes de la misma o de ambas Cámaras, cuando sea
conveniente o necesaria su realización, y en acuerdo con la Mesa Directiva de
la otra Cámara, en tratándose del segundo evento. Sendas resoluciones así lo
expresarán.
Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 4.
Jurisprudencia: Sentencia C-015 de 2016, prima lo constitucional.
Sentencia C-365 de 1996, art. 169 de Ley 5 de 1992
6. Vigilar el funcionamiento de las Comisiones y velar por el
cumplimiento oportuno de las actividades encomendadas.
7. Solicitar al Consejo de Estado la declaratoria de pérdida de la
investidura de Congresista, en los términos del artículo 184 constitucional y el presente reglamento.
8. Autorizar comisiones oficiales de Congresistas fuera de la sede del
Congreso, siempre que no impliquen utilización de dineros del erario.
9. Expedir mociones de duelo y de reconocimiento cuando ellas sean
conducentes.
10. Darles cumplimiento a las sanciones disciplinarias impuestas a los
miembros de las bancadas.
Ley Relacionada: Ley 974 de 2005, art. 7, Régimen de Bancadas.
Jurisprudencia Concordante: Sentencia C-453 de 2006, art. EXEQUIBLE.
11. Ejercer las demás funciones que en el orden y gestión interna de
cada Cámara no estén adscritas a un órgano específico, y las demás que
establezca el reglamento.
Nota: art. Modificado por la Ley 974 de 2005, art. 7, Régimen de Bancadas. (rige a partir del 19 de julio de 2005).
Ley Relacionada: Ley 1828 de 2017, art. 60, Código de Ética y Disciplinario del Congresista.
Jurisprudencia Concordante: Sentencia C-453 de 2006, art. EXEQUIBLE.
ARTÍCULO
42. REUNIONES. Durante
los períodos de sesiones, las Mesas Directivas se reunirán por lo menos una vez
a la semana, el día y hora que sean convocadas por sus Presidentes,
para resolver las consultas, vigilar la organización y desarrollo de las
comisiones, y adoptar las medidas que sean necesarias dentro de los límites
legales.
De estas reuniones se
levantarán actas que servirán de prueba de todos sus actos, constituyéndose en
documentos públicos.
Las decisiones siempre se
tomarán por mayoría.
Concordancia:
Constitución Política de 1991, Art. 146.
SECCIÓN 2a.
EL PRESIDENTE.
ARTÍCULO
43. FUNCIONES. Los Presidentes
de las Cámaras Legislativas cumplirán las siguientes funciones:
1. Presidir la respectiva Corporación.
2. Abrir y
cerrar las sesiones, una vez instaladas.
3. Cuidar que los miembros que conforman la Corporación que presiden
concurran puntualmente a las sesiones, requiriendo con apremio si fuere el caso
la presencia de los ausentes que no estén legalmente excusados.
4. Cumplir y
hacer cumplir el Reglamento, mantener el orden interno y decidir las cuestiones
o dudas que se presenten sobre la aplicación del mismo.
5. Repartir los
proyectos presentados para el estudio legislativo y ordenar su debido trámite.
6. Suscribir
los proyectos de acto legislativo y de ley aprobados en las Comisiones y en
plenarias, así como las respectivas actas.
7. Llevar la debida representación de la Corporación.
8. Designar las Comisiones Accidentales que demande la Corporación.
9. Dar
curso, fuera de la sesión, a las comunicaciones y demás documentos o mensajes
recibidos.
10. Suscribir
las comunicaciones dirigidas al Presidente de la
República, altos tribunales de justicia y a la otra Cámara.
11. Cuidar
de que el Secretario y demás empleados de la
Corporación cumplan debidamente sus funciones y deberes.
12. Desempeñar
las demás funciones dispuestas por la ley.
PARÁGRAFO. En cuanto no se opongan a estas atribuciones,
similares funciones cumplirán los Presidentes de las
Comisiones.
Leyes Relacionadas: Ley Estatutaria 1885 de 2018, Art.
19, Estatuto de ciudadanía juvenil.
Ley 80 de 1993, Art. 11 núm. 3 lit. a), Estatuto general de contratación.
ARTÍCULO
44. DECISIONES PRESIDENCIALES. Las decisiones de los Presidentes son apelables
inmediatamente ante la respectiva Corporación Legislativa.
Concordancia:
Constitución Política de 1991, art. 158.
ARTÍCULO
45. VICEPRESIDENTES. Los Vicepresidentes, en su orden, sustituyen al
Presidente, ejerciendo sus funciones en caso de vacancia, ausencia o
imposibilidad de éste. Desempeñan, además, otras funciones que les encomienden
el Presidente o la Mesa Directiva.
La falta absoluta del Presidente se suple con una nueva elección, para el resto
del período; en la temporal, asume las funciones el Vicepresidente y, en su
defecto, el Congresista según el orden alfabético en la respectiva Corporación.
SECCIÓN 3a.
EL SECRETARIO GENERAL.
ARTÍCULO
46. ELECCIÓN, PERIODO, CALIDADES. Corresponde a cada Cámara elegir al Secretario General
para un período de dos años, contado a partir del 20 de julio, fecha de
instalación del cuatrienio legislativo. Deberá reunir las mismas calidades
señaladas para ser miembro de la respectiva corporación.
PARÁGRAFO. No puede ser designado Secretario General, en propiedad, un miembro del Congreso.
Concordancia:
Constitución Política de 1991, art. 135 núm. 2.
Jurisprudencia: Sentencia C-372 de 2004, INXEQUIBLE art. 7 del
Acto Legislativo de 2003 (amplia 4 años)
Sentencia C-359
de 1999, INEXEQUIBLE la expresión ‘además de
condiciones profesionales y experiencia en cargos similares no inferior a cinco
(5) años, o haber sido Congresista u ocupado el cargo de Secretario
General en propiedad en cualquiera de las Cámaras’ consignado en el art. 46 de la Ley 5ª. de 1992.
Sentencia C-134 de 1999, EXEQUIBLE la expresión ‘en propiedad’ del par. art. 46 de la Ley 5ª. de 1992.
ARTÍCULO
47. DEBERES. Son deberes del Secretario General de cada Cámara:
1. Asistir a todas las sesiones.
2. Llevar y firmar las actas debidamente.
3. Dar lectura a los proyectos, proposiciones y demás documentos y
mensajes que deban ser leídos en sesión plenaria.
4. Informar sobre los resultados de toda clase de votación que se
cumpla en la corporación.
5. Elaborar las comunicaciones oficiales que deban ser enviadas por el Presidente.
6. Informar regularmente al Presidente de
todos los mensajes y documentos dirigidos a la corporación, y acusar
oportunamente su recibo.
7. Mantener
organizado y actualizado un registro de entrega y devolución de los documentos
y mensajes enviados a las respectivas comisiones.
8. Coordinar la grabación de las sesiones plenarias y vigilar la
seguridad de las cintas magnetofónicas y las actas.
9. Entregar
a su sucesor, por riguroso inventario, todos los documentos, enseres y demás
elementos a su cargo.
10. Dirigir
la formación del archivo legislativo de cada legislatura y entregarlo a la
oficina de archivo del Congreso, acompañado de un inventario general y un
índice de las diversas materias que lo componen.
Ley
Relacionada: Ley 1147 de 2007, Art.
14, Comisión Especial de Modernización.
11. Disponer la publicidad de la Gaceta del Congreso.
12. Expedir
las certificaciones e informes -si no fueren reservados- que soliciten las
autoridades o los particulares.
13. Mantener
debidamente vigilados y custodiados los expedientes sobre investigaciones que se
adelanten en la corporación a los altos funcionarios del Gobierno, y darles el
trámite debido. Así mismo, las actas y documentos que de ella emanen.
14. Disponer,
de acuerdo con la Presidencia, de las instalaciones locativas de la corporación
cuando se lo requiera.
15. Los demás deberes que señale la corporación, la Mesa Directiva, y
los inherentes a la misma naturaleza del cargo.
ARTÍCULO 48. ORGANIZACIÓN DEL DESPACHO. El Secretario de cada
una de las Cámaras es el jefe de la Secretaría, y a él corresponde la
organización y buena marcha de su despacho.
ARTÍCULO
49. VACANCIAS. Las faltas absolutas del Secretario se suplen con una nueva elección, en el menor
término posible. Estando en receso la corporación, será encargado el
Subsecretario o funcionario que siga en jerarquía. Este mismo le reemplazará en
caso de falta temporal.
El Subsecretario será
elegido por la respectiva Cámara para el período constitucional de ésta, y
deberá reunir las mismas calidades exigidas para ser Secretario
General.
Cumplirán
los deberes que corresponden al ejercicio de su función y los que determinen
las respectivas Mesas Directivas.
ARTÍCULO
50. SECRETARIOS DE COMISIONES. Las Comisiones Constitucionales Permanentes tendrán un Secretario
elegido por la respectiva Comisión. Tendrá las mismas calidades del Secretario General. Cumplirán los deberes que corresponden
al ejercicio de su función y los que determinen las respectivas Mesas
Directivas.
Leyes Relacionadas: Ley 1147 de 2007, Art.
14, crea Comisión Especial de Modernización.
Ley 3 de 1992, Art. 11, Comisiones del
Congreso.
CAPÍTULO III.
DE LAS FACULTADES Y PROHIBICIONES.
ARTÍCULO
51. FUNCIONES GENERALES. Son facultades de cada Cámara:
1. Elegir su Mesa Directiva.
2. Elegir al
Secretario General y demás empleados que disponga la
ley.
3. Solicitar
al Gobierno los informes que necesite, exceptuando los relativos a
instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones de carácter
reservado.
4. Determinar
la celebración de sesiones reservadas en los términos del presente reglamento.
5. Proveer
los empleos creados por la ley para el cumplimiento de sus funciones.
6. Recabar
del Gobierno la cooperación de los organismos de la Administración Pública para
el mejor desempeño de sus atribuciones.
7. Organizar
su policía interior.
8. Citar y
requerir a los Ministros para que concurran a las
sesiones, bajo las condiciones constitucionales y legales. Si los Ministros no concurren, sin excusa aceptada por la
respectiva Cámara, ésta podrá proponer moción de censura.
Concordancia:
Constitución Política de 1991, arts. 135 núm. 8 y 147.
Acto
Legislativo 1 de 2007, art. 1.
ARTÍCULO
52. PROHIBICIONES AL CONGRESO. Se prohíbe al Congreso y a cada una de las Cámaras:
1. Inmiscuirse, por medio de resoluciones o de
leyes, en asuntos de competencia privativa de otras autoridades.
2. Exigir al Gobierno información sobre instrucciones en materia
diplomática o sobre negociaciones de carácter reservado. Si las Cámaras
objetaren esta calificación, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo
de Estado, en consulta directa solicitada por los respectivos Presidentes de las corporaciones legislativas, absolverán
los interrogantes formulados.
3. Dar votos
de aplauso a los actos oficiales.
4. Decretar a favor de personas o entidades, donaciones,
gratificaciones, auxilios, indemnizaciones, pensiones u otras erogaciones que
no estén destinadas a satisfacer créditos o derechos reconocidos con arreglo a
la ley preexistente.
5. Decretar
actos de proscripción o persecución contra personas naturales o jurídicas.
6. Autorizar viajes al exterior con dineros del Erario Público, salvo
en cumplimiento de misiones específicas aprobadas por las tres cuartas partes
de la respectiva Cámara. En esta eventualidad el Presidente
de la Comisión que se haya designado tiene la responsabilidad de presentar un
informe detallado de los eventos a los que asistió y de transmitir los mensajes
y recomendaciones a que haya lugar, el cual será publicado en la Gaceta del
Congreso.
Concordancia:
Constitución Política de 1991, art. 136.
Ley
Relacionada: Ley 312 de 1996, Art.
8.
Regla Jurisprudencial: Limites a la competencia
del Congreso, Sentencia C-439 de 2016.
CAPÍTULO IV.
DE LAS COMISIONES DEL CONGRESO.
ARTÍCULO
53. CLASES. Durante el período
constitucional funcionarán, en cada una de las Cámaras, las Comisiones
Constitucionales Permanentes, las Comisiones Legales, las Comisiones Especiales
y las Comisiones Accidentales.
Nota: Art. Modificado por la Ley 1127 de 2007, Art.
1 (Declarado INEXEQUIBLE)
Concordancia:
Constitución Política de 1991, art. 142.
Acto Legislativo 2 de 2015, Art. 26.
Jurisprudencia: Sentencia C-225 de 2008, declara INEXEQUIBLE la Ley 1127 de 2007, que
modificaba el Art. 53
SECCIÓN 1a.
COMISIONES CONSTITUCIONALES PERMANENTES.
ARTÍCULO
54. REGIMEN APLICABLE. En el Senado y en la Cámara de Representantes funcionarán Comisiones
Permanentes. Su composición, competencias y forma de integración son definidas
por la ley, así como su funcionamiento.
PARÁGRAFO. Las Cámaras podrán autorizar el cambio o
traslado que de Comisiones Constitucionales acuerden y soliciten los
respectivos integrantes. Dispuesto el cambio, los nuevos miembros lo serán
hasta el final del período constitucional.
Concordancia:
Constitución Política de 1991, arts. 137, 142 a 147, 157 núm. 2; 158, 163 Inc. 2 y 208 Inc. 4.
Leyes Relacionadas: Ley 1566 de 2012, Art.
11.
Ley
1431 de 2011, Art. 1 núm. 9.
Ley 3 de 1992, Arts. 2 al 11.
SECCIÓN 2a.
COMISIONES LEGALES.
ARTÍCULO 55.
INTEGRACIÓN, DENOMINACIÓN Y FUNCIONAMIENTO. Además de las Comisiones Legales
señaladas para cada una de las Cámaras con competencias diferentes a estas,
corresponderá integrar aplicando el sistema del cociente electoral y para el
periodo constitucional la Comisión de Derechos Humanos y Audiencias, la
Comisión de Ética y Estatuto del Congresista, la Comisión de Acreditación
Documental, la Comisión para la Equidad de la Mujer, la Comisión Legal de
Seguimiento a las Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia y la
Comisión Legal para la Protección de los Derechos de las Comunidades Negras o
Población Afrocolombiana.
Nota: art. sustituido por el Art. 2 de la Ley 1833 de 2017, se crea la Comisión
Legal para la protección de los Derechos de las Comunidades negras.
art. modificado por la Ley 1621 de 2013, Art. 19, actividades
de inteligencia y contrainteligencia cumplir con su misión constitucional y
legal.
art. modificado por la Ley 1434 de
2011, art. 2
Leyes Relacionadas: Ley
1921 de 2018, Art. 2.
Ley
1909 de 2018, Estatuto de
Oposición, Art. 20.
Ley
1833 de 2017, Art. 2.
Ley
1828 de 2017, Art. 2.
Ley
1434 de 2011, Art. 1.
Ley
1147 de 2007, Art. 1.
Jurisprudencia: Sentencia C-540 de 2012, EXEQUIBLE art. 19 de la Ley 1621 de 2013.
I. COMISIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y AUDIENCIAS.
ARTÍCULO
56. COMPOSICIÓN Y FUNCIONAMIENTO. Estará conformada por diez (10) Senadores y quince (15) Representantes y
podrá sesionar conjuntamente.
Se reunirá por lo menos una
vez al mes.
Nota: Debe tenerse en cuenta el art. 2 de la Ley 1921 de 2018 “ARTÍCULO 2o. Durante los cuatrienios 2018-2022
y 2022-2026, la Comisión de Derechos Humanos y Audiencias, la Comisión de Ética
y Estatuto del Congresista, la Comisión para la Equidad de la Mujer, tanto del
Senado como de la Cámara de Representantes, la Comisión Legal de Cuentas y de
Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, estarán compuestas
por un (1) miembro adicional a lo establecido en la Ley 5 de 1992”.
ARTÍCULO
57. FUNCIONES. La Comisión de Derechos
Humanos y Audiencias tendrá las siguientes funciones:
1. La defensa de los derechos humanos, cuyas
garantías sean vulneradas o desconocidas.
En cumplimiento de esta función informará a las
Plenarias de cada una de las Cámaras sobre los resultados alcanzados.
2. La
vigilancia y control sobre toda autoridad encargada de velar por el respeto de
los derechos humanos, así como la promoción de las acciones pertinentes para
que, en caso de incumplimiento, se apliquen las sanciones penales y
disciplinarias correspondientes.
3. La
celebración de audiencias especiales en las que los ciudadanos y representantes
de gremios, colegios de profesionales, asociaciones cívicas y sociales, puedan
exponer temas de interés para la sociedad y el conocimiento del Congreso.
En las audiencias, que serán públicas, se
escuchará a los distintos sectores de la opinión nacional sobre aspectos de la
legislación existente y sobre los proyectos que cursan en las Cámaras
Legislativas, a fin de transmitir las iniciativas de carácter popular.
4. Tramitar
las observaciones que por escrito hagan llegar los ciudadanos con respecto a un
proyecto de ley o de acto legislativo.
5. Realizar
el seguimiento del ejercicio real y efectivo de los derechos de las mujeres en
los ámbitos públicos y privados en los que se desarrollen.
Realizar la promoción y difusión de los
instrumentos normativos para la protección y ejercicio de los derechos de las
mujeres, así como preparar la elaboración de proyectos de ley para proteger a
la mujer en el ejercicio de sus derechos y la adecuación de la legislación a
las normas internacionales en la materia.
Nota: núm. 5 adicionado por art. 1 de la Ley 1202 de 2008.
PARÁGRAFO 1. Las organizaciones no gubernamentales podrán
asistir a las sesiones de esta Comisión cuando se ocupe del tema de los
derechos humanos, pudiendo hacer uso de la palabra para referirse a los
aspectos que interesen a la opinión del Congreso.
PARÁGRAFO 2. Para el cumplimiento de estos fines, la Comisión
podrá darse su propio reglamento de operatividad.
Concordancia:
Constitución Política de 1991, arts. 164 y 278 núm. 4.
II. COMISIÓN DE ÉTICA Y ESTATUTO DEL CONGRESISTA.
ARTÍCULO
58. COMPOSICIÓN E INTEGRACIÓN. En cada una de las Cámaras funcionará una Comisión de Ética y Estatuto
del Congresista, compuesta por once (11) miembros en el Senado y diecisiete
(17) en la Cámara de Representantes. Serán elegidos dentro de los primeros
quince (15) días de la fecha de instalación o sesión inaugural, para el
respectivo período constitucional.
Si
vencido el término no se hubiere efectuado la elección, las Mesas Directivas de
cada Cámara procederán a su integración, respetando la representación que deben
tener las minorías.
Las Cámaras conservarán la
facultad de integrarlas en todo tiempo.
La Comisión se pronunciará
en reserva.
Se reunirá por lo menos una
vez al mes y se le prohíbe inmiscuirse por medio de resoluciones en asuntos de
competencia privativa de otras autoridades.
Nota: Debe tenerse en cuenta el art. 2 de la Ley 1921 de 2018 “ARTÍCULO 2o. Durante
los cuatrienios 2018-2022 y 2022-2026, la Comisión de Derechos Humanos y
Audiencias, la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista, la Comisión para
la Equidad de la Mujer, tanto del Senado como de la Cámara de Representantes,
la Comisión Legal de Cuentas y de Investigación y Acusación de la Cámara de
Representantes, estarán compuestas por un (1) miembro adicional a lo
establecido en la Ley 5 de 1992”.
Concordancia:
Constitución Política de 1991, art. 136 núm. 1.
Ley
Relacionada: Ley 1828 de 2017, Art.
2.
Jurisprudencia: Sentencia C-011 de 1997, INEXEQUIBLE la expresión “y
por la unanimidad de los integrantes de esta célula congresional”,
Inc.4.
ARTÍCULO
59. FUNCIONES. La Comisión de Ética y Estatuto del Congresista conocerá del conflicto
de interés y de las violaciones al régimen de incompatibilidades e
inhabilidades de los Congresistas. Así mismo, del comportamiento indecoroso,
irregular o inmoral que pueda afectar a alguno de los miembros de las Cámaras
en su gestión pública, de conformidad con el Código de Ética y Disciplinario
expedido por el Congreso.
El fallo sancionatorio que adopte la Comisión de
Ética en los casos previstos, podrá ser apelado ante la Plenaria de la
respectiva Corporación por el Congresista afectado y el Ministerio Público o
quien haga sus veces; recurso que se decidirá conforme al procedimiento
establecido en el Código de Ética y Disciplinario del Congresista.
Nota: art. modificado por la Ley 1828 de 2017, art. 72.
Leyes Relacionadas: Ley 1881 de 2018, Art. 18.
Ley
1828 de 2017, Arts. 2, 5 lit. a), 16, 17, 24, 25, 26, 28, 29, 31,36, 43 y otros.
III. COMISIÓN DE ACREDITACIÓN DOCUMENTAL.
ARTÍCULO
60. INTEGRACIÓN Y FUNCIONES. Previa a la sesión inaugural de las Cámaras Legislativas, la autoridad
electoral enviará a cada una de ellas la lista de los Congresistas electos,
quienes deberán identificarse ante el Presidente de la
Junta Preparatoria. Con posterioridad se hará ante el Presidente
de la correspondiente Cámara.
En cada una de las Cámaras
se dispondrá la integración de la Comisión de Acreditación Documental a razón
de cinco (5) miembros por cada corporación, y por el período constitucional.
Los documentos que acrediten
las calidades exigidas de quienes aspiran a ocupar cargos de elección del
Congreso o de las Cámaras Legislativas, serán revisados por la Comisión dentro
de los cinco (5) días siguientes a su presentación. El informe respectivo será
evaluado por la plenaria de la corporación, antes de proceder a la elección del
caso.
Ley
Relacionada: Ley 1904 de 2018, Art.
6 núm. 3.
ARTÍCULO
61. OBJECIONES. Cuando
el respectivo Presidente objetare los documentos por
no hallarlos en la forma legal, el Congresista a quien esa credencial se refiera
no tendrá voz ni voto en las deliberaciones hasta tanto se haga claridad en
ello.
En tratándose de objeciones
a otros documentos presentados, éstos se remitirán a la autoridad postulante
para que proceda a su corrección en el término de los ocho (8) días siguientes,
o para que disponga el envío de acreditación de quien ha de reemplazar.
IV. COMISION LEGAL PARA LA EQUIDAD DE LA MUJER
Nota: Este Título y los correspondientes arts. del 61A
al 61D son adicionados según lo descrito en los arts. del 3 al 6 de la
Ley 1434 de 2011, Creación de la Comisión Legal para la Equidad de la Mujer.
ARTÍCULO
61A. OBJETO DE LA COMISIÓN LEGAL PARA LA EQUIDAD DE LA MUJER. Esta Comisión tiene por objeto fomentar y promover
las acciones necesarias para la consolidación de una política de Estado que
repercuta en el mejoramiento de las circunstancias materiales e inmateriales de
la mujer en nuestra sociedad, propendiendo por la eliminación de cualquier
situación de desigualdad y discriminación que se presente en el ejercicio de la
ciudadanía por parte de las mujeres.
Nota: Debe tenerse en cuenta el art. 2 de la Ley 1921 de 2018 “ARTÍCULO 2o. Durante
los cuatrienios 2018-2022 y 2022-2026, la Comisión de Derechos Humanos y
Audiencias, la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista, la Comisión para
la Equidad de la Mujer, tanto del Senado como de la Cámara de Representantes,
la Comisión Legal de Cuentas y de Investigación y Acusación de la Cámara de
Representantes, estarán compuestas por un (1) miembro adicional a lo
establecido en la Ley 5 de 1992”.
Art. adicionado por la Ley
1434 de 2011, art. 3, Comisión Legal para la
Equidad de la Mujer
Leyes
Relacionadas: Ley 2159 de 2021, Art. 83.
Ley 2063 de 2020, Art. 100.
Ley 1955 de 2019, Art. 221.
Ley
1434 de 2011, Arts. 1 y 3.
ARTÍCULO
61B. COMPOSICIÓN. La Comisión Legal para la Equidad de la Mujer tendrá carácter
interparlamentario, estará integrada por diecinueve (19) congresistas, de los
cuales diez (10) por la Cámara de Representantes, y nueve (9) por el Senado de
la República, quienes sesionarán conjuntamente, previa convocatoria de la Mesa
Directiva.
PARÁGRAFO 1. En el caso de que no se presenten postulaciones
por parte de los Congresistas varones, estos cupos serán ocupados por
Congresistas mujeres.
PARÁGRAFO 2. Los miembros de esta Comisión deberán ser
designados dentro de los 15 días siguientes al inicio de cada legislatura
ordinaria.
Nota: art. modificado por la Ley 1921
de 2018, art. 2, adiciona un miembro por la FARC
art.
adicionado por la Ley 1434
de 2011, art. 4, crea Comisión Legal
para la Equidad de la Mujer.
Leyes
Relacionadas: Ley 1921 de 2018, art. 2, adiciona un miembro por la FARC
Ley 1434
de 2011, art. 4, crea Comisión Legal para la mujer
ARTÍCULO
61C. FUNCIONES. La
Comisión para la Equidad de la Mujer tendrá las siguientes funciones:
1. Elaborar propuestas legislativas que garanticen la
realización de los derechos humanos, civiles, políticos, económicos, sociales y
culturales de las mujeres, con el acompañamiento de organizaciones y grupos de
mujeres, centros de investigación y demás organizaciones que defienden los
derechos de las mujeres.
2. Ejercer
el control político a los diversos entes del Estado en relación con la
formulación y desarrollo de planes, programas, proyectos y políticas públicas
dirigidas al reconocimiento, promoción, realización, ampliación, protección y
restitución de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y
culturales de las mujeres y el cumplimiento por parte del Estado de los
tratados, convenios, protocolos y recomendaciones de organismos
internacionales.
3. Promover
la participación de las mujeres en los cargos de elección popular y en las
instancias de dirección y decisión dentro de las diferentes Ramas del Poder
Público, órganos de la estructura del Estado, partidos y movimientos políticos.
4. Ser
interlocutoras de las organizaciones y grupos de mujeres, ante las Ramas del
Poder Público y demás órganos de la estructura del Estado, para canalizar sus
demandas, conocer sus expectativas y tramitar las soluciones pertinentes a la
realización de los derechos de las mujeres.
5. Hacer
seguimiento a los procesos de verdad, justicia, reparación integral y no
repetición, para que los delitos cometidos contra las mujeres y las niñas en el
marco del conflicto armado interno no queden en la impunidad.
6. Hacer seguimiento
sobre los resultados de los procesos de investigación y/o sanciones existentes
en los distintos entes de control, relacionados con las violaciones de los
derechos civiles, políticos, económicos, sociales, culturales y a la integridad
física y sexual de las mujeres.
7. Participar
activamente en el fortalecimiento de las redes internacionales de mujeres
parlamentarias, para la promoción de la ciudadanía plena de las mujeres de
nuestra región y del resto del mundo.
8. Promover
y celebrar audiencias públicas, foros, seminarios, simposios, encuentros, mesas
de trabajo, conversatorios y demás estrategias de comunicación para
desarrollar, informar y divulgar los temas relacionados con los derechos de las
mujeres, la legislación vigente, las políticas públicas existentes y los
proyectos de ley que cursen en las Cámaras Legislativas.
9. Tramitar
ante las Comisiones Constitucionales las observaciones, adiciones y
modificaciones que por escrito hagan llegar a la Comisión para la Equidad de la
Mujer, las y los ciudadanos con respecto a proyectos de ley o de actos
legislativos alusivos a los derechos humanos, civiles, políticos, económicos,
sociales y culturales de las mujeres.
10. Promover
iniciativas y acciones que contribuyan a la promoción y reconocimiento del
trabajo y los aportes que hacen las mujeres a la economía, la cultura y la
política en el país.
11. Promover
en el sector privado acciones que favorezcan la equidad para las mujeres en el
ámbito laboral y social.
12. Presentar
informes anuales a las Plenarias de las Cámaras y a la sociedad civil al
término de cada legislatura, sobre el desarrollo de su misión institucional.
13. Solicitar
el acompañamiento interinstitucional de organismos nacionales e
internacionales, entidades públicas o privadas y asociaciones de mujeres para
el desarrollo de su misión institucional, desarrollar proyectos de
investigación, de promoción, defensa y divulgación de los derechos civiles,
políticos, económicos, sociales y culturales de las mujeres.
14. Todas las
demás funciones que determine la ley.
Nota: Art. adicionado por la Ley 1434
de 2011, art.5, crea Comisión Legal para la Equidad de la Mujer.
Ley Relacionada: Ley 1434
de 2011, art.5, crea Comisión Legal para la Equidad de la Mujer
ARTÍCULO
61D. SESIONES. La
Comisión Legal para la Equidad de la Mujer se reunirá por convocatoria de su
Mesa Directiva, como mínimo una vez al mes o cuando lo considere necesario. Las
decisiones de la Comisión serán adoptadas por mayoría simple.
Nota: art. adicionado por la Ley 1434
de 2011, art. 6, Comisión Legal para la Equidad de la Mujer.
Ley
Relacionada: Ley 1434
de 2011, art.6, crea Comisión Legal para la Equidad de la Mujer
V. COMISION
LEGAL DE SEGUIMIENTO A LAS ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA.
Nota: Comisión creada
mediante la Ley 1621 de 2013.
ARTÍCULO
61E. COMISIÓN LEGAL DE SEGUIMIENTO A LAS ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y
CONTRAINTELIGENCIA. Esta
comisión, sin perjuicio de las demás facultades otorgadas al Congreso de la
República por la Constitución y la ley, cumplirá funciones de control y
seguimiento político, verificando la eficiencia en el uso de los recursos, el
respeto de las garantías constitucionales y el cumplimiento de los principios,
límites y fines establecidos en la Ley estatutaria que regula las actividades
de inteligencia y contrainteligencia.
Nota: Art. adicionado por la Ley
1621 de 2013, art. 20, Actividades de inteligencia y contrainteligencia cumplir con su misión
constitucional y legal.
Jurisprudencia: Sentencia C-540
de 2012, EXEQUIBLES Artículos demandados de la
Ley 1621 de 2013.
ARTÍCULO
61F. COMPOSICIÓN E INTEGRACIÓN. La Comisión Legal de Seguimiento a las Actividades de Inteligencia y
Contrainteligencia estará conformada por 8 Congresistas mediante postulación
voluntaria, los cuales deberán ser miembros de las Comisiones Segundas Constitucionales
Permanentes.
Cada Cámara en Sesión
Plenaria, mediante el sistema de cuociente electoral,
elegirá cuatro (4) miembros de la respectiva Corporación, garantizando la
representación de por lo menos un (1) Representante y un (1) Senador de los
partidos y movimientos políticos que se declare en oposición al Gobierno, salvo
que sus voceros de bancada en la Cámara de Representantes y en el Senado de la
República, manifiesten ante la Presidencia de la Cámara de Representantes y del
Senado de la República respectivamente de manera libre y expresa su decisión de
abstenerse de participar en la Comisión Legal de Seguimiento a las Actividades
de Inteligencia y Contrainteligencia.
PARÁGRAFO 1. En caso de que los partidos o movimientos
políticos que se declaren en oposición al Gobierno no tengan representación en
la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado o de la Cámara de
Representantes, podrá postularse como miembro de la Comisión Legal de
Seguimiento de las Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia cualquier
Senador o Representante a la Cámara que pertenezca a dichos partidos o
movimientos políticos.
PARÁGRAFO 2. Los partidos o movimientos políticos que se
declaren en oposición al Gobierno tendrán derecho a participar al menos uno de
ellos, en la mesa directiva de la Comisión Legal de Seguimiento de las
Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia.
Nota: art. adicionado por la Ley 1621 de 2013, art. 21, Actividades de inteligencia y contrainteligencia cumplir
con su misión constitucional y legal.
Jurisprudencia: Sentencia C-540 de 2012, EXEQUIBLE Artículos demandados de la Ley 1621 de 2013,
art. 21.
ARTÍCULO
61G. FUNCIONES. Son
funciones y facultades de la Comisión Legal de Seguimiento a las Actividades de
Inteligencia y Contrainteligencia:
a. Producir un informe anual reservado dirigido al Presidente de la República, que dé cuenta del cumplimiento
de los controles contenidos en la presente ley y formule recomendaciones para
el mejoramiento del ejercicio de las actividades de inteligencia y
contrainteligencia, teniendo en cuenta la salvaguarda de la información que
afecte la seguridad y la defensa nacional;
b. Emitir
opiniones y conceptos sobre cualquier proyecto de ley relacionado con la
materia;
c. Emitir un
concepto sobre el Informe de Auditoría de los gastos reservados elaborado por
la Contraloría General de la República;
d. Solicitar
a la Junta de Inteligencia Conjunta un informe anual de la ejecución general de
gastos reservados que dé cuenta del cumplimiento de los objetivos del Plan
Nacional de Inteligencia;
e. Hacer
seguimiento a las recomendaciones incluidas dentro del informe anual del
literal a. del presente artículo;
f. Proponer
moción de observación respecto de los Directores de
los organismos de inteligencia por asuntos relacionados con funciones propias
del cargo o por desatención a los requerimientos y citaciones de la Comisión, o
moción de censura a los Ministros del ramo correspondiente;
PARÁGRAFO 1. Con el fin de verificar el cumplimiento de los
mecanismos de control establecidos en la presente Ley en casos específicos que
sean de su interés, la Comisión podrá:
(a)
realizar reuniones con la JIC;
(b)
solicitar informes adicionales a los Inspectores (incluyendo a los
inspectores ad hoc designados por los organismos de inteligencia), las Oficinas
de Control Interno, o quienes hagan sus veces;
(c)
citar a los Jefes y Directores de los organismos
de inteligencia;
(d)
conocer los objetivos nacionales de inteligencia trazados en el Plan
Nacional de Inteligencia; y
(e)
conocer los informes presentados anualmente por los inspectores de
conformidad con el artículo 18 de la presente ley. Lo anterior sin perjuicio de
la reserva necesaria para garantizar la seguridad de las operaciones, las
fuentes, los medios y los métodos.
PARÁGRAFO 2. En cualquier caso, la Comisión pondrá en
conocimiento de las autoridades competentes los hechos delictivos o las faltas
disciplinarias de las que tenga conocimiento.
Nota: Art. adicionado por la Ley 1621 de 2013, art. 22, actividades de inteligencia y contrainteligencia cumplir con su misión
constitucional y legal.
Jurisprudencia: Sentencia C-540 de 2012, EXEQUIBLE Artículos demandados de la Ley 1621 de 2013, art. 22.
ARTÍCULO
61H. ESTUDIOS DE CREDIBILIDAD Y CONFIABILIDAD. Los funcionarios de la Comisión Legal de Seguimiento
a las Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia, así como los miembros
de las unidades de trabajo legislativo que sean designados por cada miembro de
la Comisión para apoyar el trabajo de la misma, se someterán a por lo menos un
(1) estudio de credibilidad y confianza al año. Las mesas directivas del Senado
y la Cámara de Representantes determinarán el organismo de la comunidad de
inteligencia a través del cual se aplicarán los estudios y reglamentarán los
procedimientos necesarios para garantizar la reserva de los resultados de estos
estudios.
Las mesas Directivas de
Senado y Cámara diseñarán conjuntamente los criterios y parámetros a tener en
cuenta para la evaluación y calificación de los estudios de credibilidad y
confiabilidad, así como los protocolos necesarios para garantizar la absoluta
reserva de la información relacionada con tales estudios.
Nota: art. adicionado por la Ley 1621 de 2013, art. 23, actividades de inteligencia y contrainteligencia cumplir con su misión
constitucional y legal.
Jurisprudencia: Sentencia C-540 de 2012, EXEQUIBLE Artículos demandados de la Ley 1621 de 2013, art. 23.
VI. COMISIÓN LEGAL PARA LA PROTECCIÓN DE LOS
DERECHOS DE LAS COMUNIDADES NEGRAS O POBLACIÓN AFROCOLOMBIANA.
Nota: Comisión creada
mediante la Ley 1833 de 2017.
ARTÍCULO 61I. Objeto de la Comisión Legal para la
Protección de los Derechos de las Comunidades Negras o Población
Afrocolombiana. Esta Comisión, de corte pluralista, étnica y democrática,
tiene por objeto trabajar conjunta y coordinadamente para la generación de
propuestas normativas y políticas que contribuyan a la superación de las
grandes desigualdades que separan a los afrocolombianos del resto de la sociedad:
propendiendo por el respeto y garantía de la diversidad étnica y cultural de la
nación; la defensa de su patrimonio; la generación de espacios y canales
efectivos de participación y la visibilización de la
población en el contexto local, nacional e internacional.
Nota: art. adicionado por art. 3 Ley 1833 de 2017.
Corregido por
el art. 5 del Decreto 461 de 2018.
Concordancia: Decreto 461 de 2018,
Art. 5, numeración corregida. |
ARTÍCULO 61J. COMPOSICIÓN. La Comisión Legal para la Protección
de los Derechos de las Comunidades Negras o Población Afrocolombiana estará
integrada por los Representantes a la Cámara por Circunscripción Especial de
Comunidades Negras y por aquellos congresistas que por sus afinidades quieran
pertenecer a la misma; que manifiesten su intención de hacer parte de la misma
y su compromiso en la defensa de los derechos e intereses de esta población.
PARÁGRAFO 1°. Los miembros de la
Comisión para la Protección de los Derechos de las Comunidades Negras o
Población Afrocolombiana serán elegidos al inicio de su primera legislatura,
dentro del mismo cuatrienio constitucional.
Nota: art.
adicionado por art. 4 Ley 1833 de 2017.
Corregido por el art. 3 del Decreto 461 de 2018.
Concordancia: Decreto 461 de 2018,
Art. 5, numeración corregida. |
ARTÍCULO 61K. FUNCIONES. La
Comisión Legal para la Protección de los Derechos de las Comunidades Negras o
Población Afrocolombiana, negra, tendrá las siguientes funciones:
1. Elaborar y presentar
propuestas legislativas que garanticen los derechos generales y especiales de
las comunidades negras o población afrocolombiana, acorde a la Constitución
Política y a los tratados internacionales que reconocen a los pueblos
afrocolombianos su especial protección.
2. Ejercer control político sobre
el Gobierno nacional, sin perjuicio del control político que puede ejercer
cualquier congresista en todo lo relacionado con la atención a las comunidades
negras o población afrocolombiana, especialmente en el ámbito de la política
diferencial y la acción sin daño, además de ejercer el control político sobre
los informes de rendición de cuentas que el Gobierno colombiano debe entregar
al Sistema Internacional y al Sistema Interamericano de Derechos Humanos sobre
la protección de la población.
3. Vigilar el cumplimiento de los
compromisos locales, regionales, nacionales e internacionales suscritos por el
Gobierno nacional para la defensa y protección de los derechos e intereses de
las comunidades negras o población afrocolombiana.
4. Promover la participación de
las comunidades negras o población afrocolombiana, en la toma de las decisiones
que las afectan en todos los ámbitos de la administración nacional. así como en
la vida económica, política, cultural y social del país.
5. Servir de canal de
interlocución entre las comunidades' negras o población afrocolombiana y el
Congreso de la República, para garantizar los derechos de la misma sobre los
proyectos de ley, de reforma constitucional y los actos de control político que
se adelanten y que involucren directa o indirectamente a esta población.
6. Presentar informes anuales a
las plenarias de las Cámaras y a la sociedad civil al término de cada
legislatura sobre el desarrollo de su misión institucional en beneficio de las
comunidades negras o población afrocolombiana.
7. Elegir la mesa directiva de la
Comisión Legal.
8. Hacer control y seguimiento a
la implementación efectiva de las políticas públicas relacionadas con la
protección de los derechos de las comunidades negras o población afrocolombiana.
9. Velar para que, en el proceso
de discusión aprobación del Plan Nacional de 2 Desarrollo y del Presupuesto
General de la Nación, se incluyan programas, proyectos, presupuesto y acciones
que permitan el goce efectivo de derechos de las comunidades negras o población
afrocolombiana.
10. Conferir menciones honoríficas
y reconocimientos o la labor desarrollado por
organizaciones sociales, no gubernamentales, instituciones, empresas o
personas, entre otros; que adelanten actividades en defensa, promoción,
protección y/o implementación de los derechos de las comunidades negros o
población afrocolombiana.
11. Todas las demás funciones que
determine la ley.
PARÁGRAFO. Las organizaciones
no gubernamentales y la sociedad civil podrán asistir por invitación a sesiones
de esta comisión cuando se ocupe de los derechos de las comunidades negras o
población afrocolombiana, con voz.
Nota: art. adicionado por art. 5. Ley 1833 de 2017.
Corregido por el art. 4 del Decreto 461 de 2018.
Concordancia: Decreto 461 de 2018,
Art. 5, numeración corregida. |
ARTÍCULO
61L. SESIONES. La Comisión Legal para la Protección ele
los Derechos de las Comunidades Negras Población Afrocolombiana se reunirá por
convocatoria de su mesa directiva, como mínimo una vez al mes o cuando se
considere necesario. Las decisiones de la comisión serán adoptadas por mayoría
simple.
Concordancia: Decreto 461 de 2018,
Art. 5, numeración corregida. |
SECCIÓN 3a.
COMISIONES ESPECIALES.
I. COMISIONES ADSCRITAS A ORGANISMOS NACIONALES O
INTERNACIONALES.
ARTÍCULO
62. INTEGRACIÓN Y FUNCIONES. La ley puede establecer en forma permanente algunas Comisiones
Especiales, con participación de Senadores o Representantes, o de unos y otros.
Cumplirán las funciones que
determinen esas mismas disposiciones y podrán estar adscritas a organismos o
instituciones nacionales o internacionales que tengan carácter decisorio o
asesor.
El Congreso puede, así
mismo, autorizar la afiliación a organismos internacionales y hacer presentes
delegaciones permanentes que lleven su vocería y representación.
PARÁGRAFO. Continuarán vigentes las disposiciones que
actualmente autorizan estas participaciones.
Concordancia:
Constitución Política de 1991, art. 225.
Leyes Relacionadas: Ley
1909 de 2018, art. 11 Lit. h y 20.
Ley
1753 de 2015, art. 107 par.
Ley
68 de 1993.
II. COMISIONES ESPECIALES DE SEGUIMIENTO.
ARTÍCULO
63. COMISIONES ESPECIALES DE VIGILANCIA. En cada una de las Cámaras podrán establecerse
Comisiones Especiales de Seguimiento, integradas por once (11) miembros en el
Senado y quince (15) miembros en la Cámara, mediante el sistema de cuociente electoral.
Serán Comisiones Especiales
de Seguimiento:
1. Comisión de vigilancia de los organismos de
control público.
2. Comisión
de vigilancia del organismo electoral.
3. Comisión
de vigilancia del proceso de descentralización y ordenamiento territorial.
Estas
Comisiones tendrán el encargo específico de vigilar el cumplimiento de las
disposiciones constitucionales y legales, de acuerdo con reglamentación que al
efecto expidan las respectivas Mesas Directivas de las Cámaras atendiendo a la
naturaleza y finalidad de cada una de ellas, y rendirán los informes del caso y
las propuestas de alternativas legislativas a las Comisiones Constitucionales
Permanentes y al pleno de cada una de las Cámaras.
Leyes Relacionadas: Ley
1642 de 2013, art. 2
Ley 1454 de 2011, art. 4 Inc. 1.
Ley
810 de 2003, art. 10.
Ley
388 de 1997, art. 137.
Ley
136 de 1994, art. 6. Par. 6.
Jurisprudencia: Sentencia C-630 de 2014, INEXEQUIBLE art 2 de
la Ley 1642 de 2013. |
III. COMISIÓN ESPECIAL DE MODERNIZACION DEL
CONGRESO.
Nota: Comisión creada
mediante la Ley 1147 DE 2007, crea la Comisión Especial de Modernización del
Congreso y las Unidades Coordinadoras de Asistencia Técnica
Legislativa y Atención Ciudadana del Congreso de la República.
La numeración
utilizada es propia, y está de acuerdo a la citada ley (63.1 a 63.8).
ARTÍCULO 63.1. OBJETO. La presente ley tiene por
objeto contribuir a la transformación integral y progresiva del Congreso de la República
en una institución legislativa moderna, altamente técnica y capaz de responder
de manera eficaz y eficiente a las exigencias de la democracia.
En consecuencia, se adopta el Sistema de Información Parlamentaria y se
crean la 'Comisión Especial de Modernización del Congreso', la 'Unidad
Coordinadora de Asistencia Técnica Legislativa del Congreso de la República' y
la 'Unidad Coordinadora de Atención Ciudadana del Congreso de la República'. Al
Sistema de Información Parlamentaria se integran la Biblioteca del Congreso
'Luis Carlos Galán Sarmiento', el Archivo Legislativo, la Hemeroteca, la Gaceta del Congreso.
Nota: Art. adicionado por
art. 1 de la
Ley 1147 de 2007.
Ley Relacionada: Ley 1147 de 2007, arts. 1, 2 y 16. |
ARTÍCULO 63.2. NATURALEZA,
COMPOSICIÓN Y PERÍODO. La Comisión de Modernización del Congreso
de la República es una comisión especial. Está integrada por cuatro Senadores
de la República y cuatro Representantes a la Cámara, elegidos por la plenaria
de la respectiva Cámara Legislativa, dentro de los 15 días siguientes a la
iniciación del cuatrienio constitucional, para un período de cuatro (4) años.
La elección se hará de tal forma que estén representadas las bancadas. Las
minorías tendrán participación en la conformación de la Comisión a través de la
bancada mayoritaria entre las minoritarias.
El Presidente del Senado de la República y el Presidente de la Cámara de
Representantes hacen parte de la Comisión por derecho propio. El Presidente del Senado de la República es el Presidente de la
Comisión y el de la Cámara de Representantes, el Vicepresidente. El Secretario General del Senado es el Secretario de la
Comisión, a falta de este asume el Secretario General de la Cámara de
Representantes.
Los Secretarios Generales y los Directores
Administrativos de ambas Cámaras asisten a las sesiones de la Comisión con voz,
pero sin voto.
Nota: Art. adicionado por
art. 2 de la
Ley 1147 de 2007.
ARTÍCULO 63.3 DECISIONES. Las decisiones de la
Comisión Especial de Modernización se adoptan por mayoría simple.
Nota: Art. adicionado por
arts. 4 y 16 de la
Ley 1147 de 2007.
ARTÍCULO 63.4 REUNIONES. La Comisión Especial de
Modernización se reunirá por convocatoria de su Presidente
cuando lo considere necesario; sin embargo, se reunirá como mínimo dos veces al
mes.
Nota: Art. adicionado por
arts. 4 y 16 de la
Ley 1147 de 2007.
ARTÍCULO 63.5. FUNCIONES. La Comisión Especial de
Modernización tiene las siguientes funciones:
1.
Estudiar, proponer y crear procesos de modernización en forma permanente
dentro de la Institución Legislativa, a través del Sistema de Información
Parlamentaria.
2.
Brindar apoyo a las Mesas Directivas de las Cámaras legislativas en la
planificación y monitoreo de los procesos de modernización.
3.
Coordinar, orientar y vigilar, a través de su Secretario,
el funcionamiento de la Unidad de Información Parlamentaria integrada.
4.
Coordinar con las Mesas Directivas del Congreso los apoyos de la
cooperación internacional.
5.
Establecer los términos y procedimientos necesarios para la actualización
de la información contenida en la página de Internet del Congreso de la
República.
Nota: Art. adicionado por
arts. 5 y 16 de la
Ley 1147 de 2007.
ARTÍCULO 63.6. UNIDAD
COORDINADORA DE ASISTENCIA TÉCNICA LEGISLATIVA, UATL. Son
objetivos de la UATL brindar servicios de apoyo jurídico y asesoría técnica a
las Comisiones Constitucionales y Bancadas del Congreso. Son funciones de esta
Unidad:
1.
Procurar la alta calidad de los
proyectos de ley, de Acto Legislativo y de la discusión legislativa por medio
de investigaciones técnicas y objetivas.
2.
Apoyar por medio de asesorías
técnicas y objetivas la calidad de los proyectos de ley, de Acto Legislativo y
de la discusión legislativa.
3.
Fortalecer las iniciativas
legislativas presentadas en el Congreso con la participación oportuna de la
sociedad.
4.
Establecer un vínculo constante
con la comunidad académica para facilitar el análisis de los temas
legislativos, por medio de la suscripción de convenios de cooperación.
5.
Adelantar el programa de
judicatura y pasantías legislativas para la Unidad con las distintas
universidades nacionales y extranjeras.
6.
Las demás que le asigne la
Comisión.
Nota: Art. adicionado por
arts. 6 y 16 de la
Ley 1147 de 2007.
En núm. 6, “Comisión” hace referencia a la
Comisión de Modernización
ARTÍCULO 63.7. CONSEJO
TECNICO. Créase el Consejo Técnico encargado de velar por
la calidad y objetividad de los estudios de antecedentes, análisis legislativos
y anteproyectos de ley que realice la UATL. La integración y funcionamiento
serán reglamentados por la Comisión Especial de Modernización.
Nota: Art. adicionado por
arts. 9 y 16 de la
Ley 1147 de 2007.
ARTÍCULO
63.8.
UNIDAD COORDINADORA DE ATENCIÓN CIUDADANA, UAC. La UAC tiene por objeto ser un
enlace de comunicación entre el Congreso y la sociedad, para promover la
participación pública y la incidencia de la ciudadanía en la actividad
legislativa. Son funciones de esta Unidad:
1. Divulgar información acerca del
Congreso, el trámite y la actividad legislativa.
2. Canalizar comentarios y opiniones
de la sociedad sobre los temas que se discuten en las Cámaras legislativas y
facilitar la respuesta por parte de las mismas.
3. Orientar o remitir solicitudes ciudadanas
a la autoridad competente.
4. Desarrollar el Programa “Visitas
Guiadas al Congreso”.
5. Manejar la Línea de Gratuita del
Congreso.
6. Las demás que le asigne la
Comisión.
Nota: Art. adicionado por
art. 10 y 16 de la
Ley 1147 de 2007.
En núm. 6, “Comisión” hace referencia a la
Comisión de Modernización
IV. COMISIÓN ESPECIAL DE CRÉDITO PÚBLICO.
ARTÍCULO
64. COMPOSICIÓN E INTEGRACIÓN. Habrá una comisión asesora de crédito público, interparlamentaria, compuesta
por seis (6) miembros, y elegida por cada una de las Comisiones Terceras
Constitucionales mediante el sistema de cuociente
electoral, a razón de tres (3) miembros por cada Comisión.
ARTÍCULO
65. INFORMES Y FUNCIONES. A través de las Comisiones Terceras de Senado y Cámara, la Comisión de
Crédito Público presentará informes al Congreso acerca de:
1. Las operaciones de crédito externo autorizadas
por ley al Gobierno Nacional, cuya finalidad sea el obtener recursos para la
financiación de planes de desarrollo económico y de mejoramiento social y para
contribuir al equilibrio de la balanza de pagos.
Para su cumplimiento la Comisión será convocada
previamente por el Gobierno con el fin de informarla, así esté en receso el
Congreso.
2. Los
correctivos que deban asumirse cuando a juicio de la Comisión el Gobierno esté
comprometiendo la capacidad del país para atender el servicio o la deuda
exterior más allá de límites razonables, o cuando las condiciones de los
empréstitos resulten gravosas o inaceptables.
3. Los demás
que dispongan las leyes.
PARÁGRAFO. La Comisión de Crédito Público desempeñará las funciones
indicadas en las leyes vigentes, en especial la Ley 123 de 1959, la Ley 18 de
1970, y la Ley 51 de 1989. Las demás que establezca la ley en forma permanente
y común para ambas Cámaras.
Concordancia:
Constitución Política de 1991, arts. 150 núm. 19 Lit. a); 154 Inc. 2 y 189 núm. 25.
Ley Relacionada: Ley 80 de 1993, art. 41, par. 2.
SECCIÓN 4a.
COMISIONES ACCIDENTALES.
ARTÍCULO
66. INTEGRACIÓN Y FUNCIONES. Para el mejor desarrollo de la labor legislativa y administrativa, los Presidentes y las Mesas Directivas de las Cámaras y sus
Comisiones Permanentes podrán designar Comisiones Accidentales para que cumplan
funciones y misiones específicas.
Concordancia:
Constitución Política de 1991, Art. 161.
Acto Legislativo 1 de 2003,
art. 9.
ARTÍCULO
67. COMISIONES ACCIDENTALES ESPECIALES. Para integrar Comisiones de Congresistas que
deban desplazarse al interior con dineros del Erario en cumplimiento de
misiones específicas, deberá procederse de la siguiente manera:
La Mesa
Directiva presentará ante la Plenaria de la Cámara correspondiente una
proposición que contenga la justificación, destino, objeto, duración, nombres
de los comisionados y origen de los recursos que se pretenden utilizar.
La aprobación de tal
proposición requerirá la mayoría especial señalada en el numeral 6 del artículo 136 de la
Constitución Política.
Concordancia:
Constitución Política de 1991, art. 136 núm. 6.
CAPÍTULO V.
DEL REGIMEN DE LAS SESIONES.
SECCIÓN 1a.
ORDEN EN LAS SESIONES.
ARTÍCULO
68. UBICACIÓN DE CONGRESISTAS Y MINISTROS. Tendrán sillas determinadas en el recinto
legislativo los miembros del Senado y la Cámara de Representantes, las cuales
se distribuirán por bancadas, así como los Ministros
del Despacho.
Nota: art. modificado por la Ley 974 de 2005, art. 8, Régimen
de Bancadas.
Concordancia:
Constitución Política de 1991, art. 208 Inc. 2.
ARTÍCULO
69. ASISTENTES A LAS SESIONES. Sólo podrán ingresar, durante las sesiones, y en el recinto señalado para
su realización, los Senadores y Representantes, los Ministros del Despacho y
quienes puedan participar con derecho a voz en sus deliberaciones, además del
personal administrativo y de seguridad que se haya dispuesto. El Presidente podrá autorizar el ingreso de otras autoridades y
particulares cuando no se afecte el normal desarrollo de las sesiones.
Concordancia:
Constitución Política de 1991, arts. 144, 208 Inc. 1, 2 y 4.
Acto Legislativo 1 de 2009, Art. 7.
ARTÍCULO
70. ASISTENCIA DE PERIODISTAS. Los periodistas tendrán acceso libremente cuando no se trate de sesiones
reservadas. Se dispondrá de un espacio especial y de medios que den las
facilidades para la mejor información.
Concordancia:
Constitución Política de 1991, Art. 144.
Leyes Relacionadas: Ley
190 de 1995, arts. 76 a 79.
Ley 57 de 1985, art. 23.
ARTÍCULO
71. PRESENCIA DE LAS BARRAS. A las barras pueden ingresar libremente todas las personas, siempre que
se trate de la celebración de sesiones públicas. Los Presidentes
regularán el ingreso, cuando así se exija, y controlarán esta asistencia.
Concordancia:
Constitución Política de 1991, art. 144.
ARTÍCULO
72. PROHIBICIÓN A LOS ASISTENTES. Ninguna persona podrá entrar armada al edificio de las sesiones, ni fumar
dentro del recinto o salón de sesiones.
Concordancia:
Constitución Política de 1991, arts. 144 y 223 Inc. 1
ARTÍCULO
73. SANCIONES POR IRRESPETO. Al Congresista que faltare al respeto debido a la corporación, o
ultrajare de palabra a alguno de sus miembros, le será impuesta por el
Presidente, según la gravedad de la falta, alguna de las sanciones siguientes:
1. Llamamiento al orden.
2. Declaración
pública de haber faltado al orden y al respeto debido.
3. Suspensión
en el ejercicio de la palabra.
4. Suspensión
del derecho a intervenir en el resto del debate o de la sesión, y
5. Suspensión del derecho a intervenir en los debates de la Corporación
por más de un (1) día y hasta por un (1) mes, previo concepto favorable de la
Mesa Directiva.
ARTÍCULO
74. RESPETO A LOS CITADOS. Quienes sean convocados o citados a concurrir a las sesiones tienen
derecho, cuando intervengan en los debates, a que se les trate con las consideraciones
y respeto debido a los Congresistas. El Presidente impondrá al Congresista que
falte a esta regla una de las sanciones de que trata el artículo anterior,
considerando la infracción como un irrespeto al Congreso.
ARTÍCULO
75. IRRESPETO POR PARTE DE LOS MINISTROS. Respecto de los Ministros
del Despacho, cuando hubieren faltado a la Corporación (plenaria o comisión),
podrá ésta imponerles alguna de las sanciones establecidas en el artículo 73.
Jurisprudencia:
Sentencias T-20 de 1998, T-359 de 1997, Debido proceso Administrativo, T-145 de 1993, Sanción de plano.
ARTÍCULO
76. ORDEN DE LOS CONCURRENTES. El público que asistiere a las sesiones guardará compostura y silencio. Toda
clase de aplausos o vociferaciones le está prohibida. Cuando se percibiere
desorden o ruido en las barras o en los corredores el Presidente
podrá, según las circunstancias:
1. Dar la orden para que se guarde silencio.
2. Mandar
salir a los perturbadores, y
3. Mandar
despejar las barras.
Concordancia:
Constitución Política de 1991, art. 144.
ARTÍCULO
77. SUSPENSIÓN DE UN ASUNTO. Cuando por haberse turbado el orden en las Cámaras o en sus comisiones,
durante la consideración de cualquier asunto, convenga diferirla a juicio del Presidente, éste lo dispondrá hasta la sesión siguiente, y
adoptada que sea por él tal determinación, se pasará a considerar los demás
asuntos del orden del día.
Esta determinación es
revocable tanto por el Presidente mismo como por la
Corporación o comisión, ante la cual puede apelar cualquier Congresista.
Concordancia:
Constitución Política de 1991, art. 144.
SECCIÓN 2a.
ORDEN DEL DÍA.
ARTÍCULO
78. CONCEPTO. Entiéndase por Orden del
Día la serie de negocios o asuntos que se someten en cada sesión a la
información, discusión y decisión de las Cámaras Legislativas y sus Comisiones
Permanentes.
Concordancia:
Constitución Política de 1991, art. 135 núm. 8 y 163.
Acto
Legislativo 1 de 2007, Art. 1.
Ley
Relacionada: Ley 1431 de 2011, Art.
1 núm. 1.
ARTÍCULO
79. ASUNTOS A CONSIDERARSE. En cada sesión de las Cámaras y sus Comisiones Permanentes sólo podrán
tratarse los temas incluidos en el Orden del Día, en el siguiente orden:
1. Llamada a lista.
2. Consideración
y aprobación del acta anterior.
3. Votación
de los proyectos de ley o de acto legislativo, o mociones de censura a los Ministros, según el caso, cuando así se hubiere dispuesto
por la Corporación mediante proposición.
Concordancia: Acto Legislativo 1 de 2003, art. 8.
4. Objeciones
del Presidente de la República, o quien haga sus
veces, a los proyectos aprobados por el Congreso, e informes de las comisiones
respectivas.
5. Corrección
de vicios subsanables, en actos del Congreso remitidos por la Corte
Constitucional, cuando fuere el caso.
6. Lectura
de ponencias y consideración a proyectos en el respectivo debate, dando
prelación a aquellos que tienen mensaje de trámite de urgencia y preferencia,
como los de iniciativa popular, y a los aprobatorios de un tratado sobre
derechos humanos o sobre leyes estatutarias, y luego a los proyectos
provenientes de la otra Cámara.
Los de origen en la respectiva Cámara se
tramitarán en riguroso orden cronológico de presentación de las ponencias,
salvo que su autor o ponente acepten otro orden.
7. Citaciones,
diferentes a debates, o audiencias previamente convocadas.
8. Lectura
de los asuntos o negocios sustanciados por la Presidencia y la Mesa Directiva,
si los hubiere.
9. Lectura
de los informes que no hagan referencia a los proyectos de ley o de reforma constitucional.
10. Lo que
propongan sus miembros.
PARÁGRAFO. En el evento de celebrarse sesiones para
escuchar informes o mensajes, o adelantarse debates sobre asuntos específicos
de interés nacional, no rigen las reglas indicadas para el orden del día. Si se
trata de un debate a un Ministro, encabezará el orden
del día de la sesión.
Concordancia:
Constitución Política de 1991, arts. 135 núm. 8; 138; 163, 164, 200 núm. 1; 208 y 241 Par.
Acto Legislativo 1 de 2007, arts. 1 y 2
Leyes relacionadas: Ley
1909 de 2018, Arts. 11 lit
f) y
19.
Ley 1431 de 2011, Art. 1 Núm. 1.
Regla
Jurisprudencial: Insistencia en la
aprobación de un Proyecto de Ley que ha sido objetado, Sentencia Corte
Constitucional C-482 de 2008
ARTÍCULO
80. ELABORACIÓN Y CONTINUACIÓN. Las respectivas Mesas Directivas fijarán el orden del día de las sesiones
plenarias y en las Comisiones Permanentes. Cada bancada tendrá derecho a que se
incluya al menos un proyecto de su interés.
Cuando en una sesión no se
hubiere agotado el orden del día señalado para ella, en la siguiente continuará
el mismo orden hasta su conclusión.
Nota: art. modificado por la Ley 974 de 2005, art. 9, Régimen de Bancadas.
Ley Relacionada: Ley 1909 de 2018, Art. 19, Estatuto de la Oposición.
ARTÍCULO
81. ALTERACIÓN. El orden
del día de las sesiones puede ser alterado por decisión de la respectiva
Corporación o Comisión, a propuesta de alguno de sus miembros, con las
excepciones constitucionales.
Concordancia:
Constitución Política de 1991, Art. 163.
Ley
Relacionada: Ley 1431 de 2011, Art.
1 núm. 1.
ARTÍCULO
82. PUBLICACIÓN. Los
respectivos Presidentes de las Cámaras y sus Comisiones
Permanentes publicarán el orden del día de cada sesión. Para darle cumplimiento
será suficiente disponer su fijación en un espacio visible de la
correspondiente secretaría.
Concordancia:
Constitución Política de 1991, art. 144.
Acto
Legislativo 1 de 2009, Art. 7.
Jurisprudencia
Concordante: Sentencia C-685
de 2011.
SECCIÓN 3a.
SESIONES.
ARTÍCULO
83. DÍA, HORA Y DURACIÓN. Todos los días de la semana, durante el período de sesiones, son hábiles
para las reuniones de las Cámaras Legislativas y sus Comisiones, de acuerdo con
el horario que señalen las respectivas Mesas Directivas.
Los días miércoles de cada
semana se procederá a la votación de los proyectos de ley o de acto legislativo
cuya discusión estuviere cerrada y sometida a consideración de las plenarias.
No obstante, los demás días serán igualmente hábiles para adoptarse tales
decisiones, siempre que mediare una citación oportuna y expresa a cada uno de
los integrantes de la respectiva Corporación legislativa.
Las sesiones
plenarias durarán, al igual que en las Comisiones Permanentes, cuatro (4) horas
a partir del momento en que el Presidente las declare
abiertas. La suspensión o prórroga, así como la declaratoria de sesión
permanente, requieren aprobación de la Corporación respectiva.
Las sesiones de las
Comisiones se verificarán en horas distintas de las plenarias de la Cámara
respectiva.
Concordancia:
Constitución Política de 1991, art. 160 Inc. 5.
Acto
Legislativo 1 de 2003, Art. 8.
Ley
Relacionada: Ley 1431 de 2011, Art.
1 núm. 4.
Reglas Jurisprudenciales: Anuncio previo a las
votaciones, Sentencia C-408
de 2017.
Anuncio previo a
votación, Sentencia C-087 de 2016.
Reglas
para las votaciones – Anuncio previo, Sentencia C-335 de 2014.
ARTÍCULO
84. CITACIONES. La citación
de los Congresistas a las sesiones plenarias y a las de las Comisiones debe
hacerse expresamente por la secretaría y en oportunidad.
ARTÍCULO
85. CLASES DE SESIONES. Las sesiones de las Cámaras y sus Comisiones son públicas, con las
limitaciones establecidas en el presente Reglamento.
Reglamentariamente se
dividen en ordinarias, extraordinarias, especiales, permanentes y reservadas.
·
Son sesiones ordinarias, las que se efectúan por derecho propio durante
los días comprendidos entre el 20 de julio y el 16 de diciembre y el 16 de
marzo al 20 de junio, gozando las Cámaras de la plenitud de atribuciones
constitucionales;
Jurisprudencia: Sentencia C-242
de 2020. INEXEQUIBLE el art. 12 del
Decreto 491 de 2020, Sesiones Virtuales.
·
Son sesiones extraordinarias, las que son convocadas por el Presidente de la República, estando en receso constitucional
el Congreso y para el ejercicio de atribuciones limitadas;
Jurisprudencia:
Sentencia
C-408 de 2017.
Sentencia
C-565 de 1997.
Regla
Jurisprudencial: Sesiones
Extraordinarias, Sentencia C-685 de 2011.
·
Son sesiones especiales, las que por derecho propio convoca el Congreso,
estando en receso, en virtud de los estados de excepción;
Jurisprudencia Concordante: Sentencia C-565 de 1997.
·
Son sesiones permanentes, las que durante la última media hora de la
sesión se decretan para continuar con el orden del día hasta finalizar el día,
si fuere el caso; y
·
Son sesiones reservadas, las contempladas en el artículo siguiente.
Concordancia:
Constitución Política de 1991, arts. 135 núm. 4, 138, 139, 144, 200 núm.
2; 212 Inc. 3; 213 Inc. 4 y 215 Inc. 4.
Acto Legislativo 1 de 2009, Art. 7.
Reglas
Jurisprudenciales: Sesiones extraordinarias, Sentencia C-685 de 2011.
Sesiones extraordinarias, Sentencia C-141
de 2010.
ARTÍCULO
86. SESIONES RESERVADAS. Sólo serán reservadas las sesiones de las Cámaras y sus Comisiones cuando
así ellas lo dispongan, a propuesta de sus Mesas Directivas, o por solicitud de
un Ministro o de la quinta parte de sus miembros, y en
consideración a la gravedad del asunto que impusiere la reserva. A esta
determinación precederá una sesión privada, en la cual exprese el solicitante
los motivos en que funda su petición.
Formulada
la petición de sesión reservada, el Presidente ordenará despejar las barras y
concederá la palabra a quien la haya solicitado. Oída la exposición, el Presidente preguntará si la Corporación o Comisión quiere
constituirse en sesión reservada. Contestada la pregunta afirmativamente, se
declarará abierta la sesión y se observarán los mismos procedimientos de las
sesiones públicas. Si se contestare negativamente, en el acta de la sesión
pública se dejará constancia del hecho.
El
Secretario llevará un libro especial y reservado para extender las actas de
esta clase de sesiones, y otro para las proposiciones que en ella se presenten.
En el acta de la sesión pública sólo se hará mención de haberse constituido la
Corporación en sesión reservada.
Las
actas de las sesiones reservadas se extenderán y serán aprobadas en la misma
sesión a que ellas se refieren, a menos que el asunto deba continuar tratándose
en otra u otras sesiones similares, caso en el cual el Presidente
puede resolver que se deje la aprobación del acta para la sesión siguiente.
Concordancia:
Constitución Política de 1991, art. 144.
Acto Legislativo 1 de 2009, Art. 7.
Leyes relacionadas: Ley 1621 de 2013, Art. 27.
Ley
1431 de 2011, Art. 1 núm. 1.
ARTÍCULO
87. INICIACIÓN DE LABOR LEGISLATIVA. Al día siguiente de instaladas las sesiones del
Congreso, cada una de las Cámaras se reunirán por separado en el recinto
legislativo destinado para ello, a fin de dar comienzo a su labor
constitucional.
ARTÍCULO
88. PUBLICIDAD, OFICINA DE PRENSA E INRAVISIÓN. Las sesiones de las Cámaras y sus Comisiones
tendrán la más amplia publicidad y difusión por las oficinas de prensa y comunicaciones
de cada Corporación. A través de programas semanales de televisión, comunicados
periodísticos y transmisiones especiales de radiodifusión el Congreso se
comunicará con el país para informar permanentemente sobre sus actividades.
Las Mesas
Directivas de las Cámaras podrán contratar los servicios de televisión y
radiodifusión privadas para transmitir en directo o diferido
debates de especial importancia. La Radiodifusora Nacional a solicitud
de las Mesas Directivas de las Cámaras transmitirá gratuitamente debates
parlamentarios de especial importancia.
La autoridad estatal de
televisión a las que se refieren los artículos 76 y 77 de la Constitución Política
garantizará el acceso gratuito a las Cámaras Legislativas al servicio de
televisión abierta y para ello deberá poner a disposición de las Cámaras sendos
espacios semanales de treinta (30) minutos en horas de máxima audiencia o
triple A, que se transmitirán en los canales comerciales mixtos y privados de
cobertura nacional, regional y local, con el objeto de informar a la Nación
sobre las actividades desarrolladas por el Congreso y sus miembros.
Concordancia: Acto Legislativo 2 de 2011.
En el Congreso de la
República se creará un informativo que garantice las declaraciones que cada
Congresista quiera consagrar con respecto a sus actividades parlamentarias y
opiniones sobre temas relacionados con el ejercicio de su investidura. Las
Mesas Directivas coordinarán lo pertinente para su publicación y asegurarán la
emisión del mismo con una frecuencia no inferior a la de una vez al mes.
Se garantizará la inclusión
del informativo como inserto en las publicaciones de los periódicos de amplia
circulación nacional.
Leyes Relacionadas: Ley 1909 de 2018, Arts. 13 al 17, Ley de la
Oposición.
Ley 982 de 2005, Art
13 par. 2.
Ley 680 de 2001, Art.
14.
Ley 335 de 1996, Art.
19.
Jurisprudencia
Concordante: Sentencia C-386 de 1996, art. EXEQUIBLE.
ARTÍCULO
89. LLAMADA A LISTA. Llegada la hora para la cual ha sido convocada la sesión, cada uno de los Presidentes de las Corporaciones ordenarán llamar a lista
para verificar el quórum constitucional. En el acta respectiva se harán constar
los nombres de los asistentes y ausentes a la sesión, y las razones de excusa
invocadas, con su transcripción textual. Su desconocimiento por el Secretario es causal que puede
calificarse de mala conducta.
Para el llamado a lista
podrá emplearse por el Secretario cualquier
procedimiento o sistema técnico que apruebe o determine la Corporación.
Concordancia:
Constitución Política de 1991, art. 145.
ARTÍCULO
90. EXCUSAS ACEPTABLES. Son excusas que permiten justificar las ausencias de los Congresistas a
las sesiones, además del caso fortuito, la fuerza mayor en los siguientes
eventos:
1. La incapacidad física debidamente comprobada.
2. El cumplimiento de una comisión oficial fuera de la sede del
Congreso.
3. La autorización expresada por la Mesa Directiva o el Presidente de la respectiva Corporación, en los casos
indicados en el presente Reglamento.
PARÁGRAFO. Las excusas por
inasistencia serán enviadas a la Comisión de acreditación documental de la
respectiva Cámara, en los términos dispuestos por el artículo 60 de este Reglamento. Su dictamen será presentado a la Mesa Directiva la
cual adoptará la decisión final, de conformidad con la Constitución y la ley.
Concordancia:
Constitución Política de 1991, art. 134.
Acto
Legislativo 1 de 2009, art. 6
ARTÍCULO
91. INICIACIÓN DE LA SESIÓN. Verificado el quórum, el Presidente de cada
Corporación declarará abierta la sesión, y empleará la fórmula:
"Abrase la sesión y
proceda el Secretario a dar lectura al orden del día
para la presente reunión".
Concordancia:
Constitución Política de 1991, art. 145.
Regla
Jurisprudencial: Iniciación
de la sesión, Sentencia C-784
de 2014.
ARTÍCULO
92. APREMIO A AUSENTES. Si llegada la hora para la iniciación de la sesión no hubiere el quórum
reglamentario, el Presidente apremiará a quienes no
han concurrido para que lo hagan.
Transcurrida una hora sin
presentarse el quórum requerido, los asistentes podrán retirarse hasta nueva
convocatoria.
ARTÍCULO
93. PROHIBICIÓN DE SESIONES SIMULTÁNEAS. Las Comisiones Permanentes tendrán sesiones en
horas que no coincidan con las plenarias, con las características que señala el
presente Reglamento.
Reglas Jurisprudenciales: Sesiones simultaneas,
Sentencia C-298
de 2016.
Prohibición
de sesiones simultaneas, Sentencia C-740 de 2013.
SECCIÓN 4a.
DEBATES.
ARTÍCULO
94. DEBATES. El sometimiento a discusión
de cualquier proposición o proyecto sobre cuya adopción deba resolver la
respectiva Corporación, es lo que constituye el debate. El debate empieza al
abrirlo el Presidente y termina con la votación
general. Los debates en materia de inteligencia y contrainteligencia se
adelantarán en sesión reservada.
Nota: Art. modificado por la Ley 1621 de 2013, art. 27, actividades de inteligencia y contrainteligencia
cumplir con su misión constitucional y legal.
Jurisprudencia:
Sentencia
C-540 de 2012, EXEQUIBLE Art. 27 Ley 1621 de 2013.
Reglas Jurisprudenciales: La
publicidad y la consecutividad como presupuesto del debate
en el trámite legislativo y la votación de las proposiciones, Sentencia C-481
de 2019.
Principio
de publicidad, como elemento fundamental del debate parlamentario, Sentencia C-298
de 2016.
Importancia del debate parlamentario, Sentencia C-087
de 2016.
Debates
parlamentarios, Sentencia C-044 de 2015.
Debates,
Sentencia C-882 de 2014.
ARTÍCULO
95. ASISTENCIA REQUERIDA. La Presidencia declara abierto un debate y permite su desarrollo cuando esté
presente, al menos, la cuarta parte de los miembros de la Corporación. Las
decisiones sólo pueden tomarse con las mayorías dispuestas constitucionalmente.
Concordancia:
Constitución Política de 1991, art.135 num. 9.
Acto
Legislativo 1 de 2007, Art. 2.
ARTÍCULO 96. DERECHO A INTERVENIR. En los debates que se cumplan en las sesiones plenarias
y en las Comisiones, además de sus miembros y los Congresistas en general,
podrán los Ministros y funcionarios invitados
intervenir sobre temas relacionados con el desempeño de sus funciones y las
iniciativas legislativas por ellos presentadas. Así mismo, podrán hacerlo por
citación de la respectiva Cámara.
Sólo participarán en las
decisiones, y por consiguiente podrán votar, los miembros de las Corporaciones
legislativas (en plenarias o comisiones, con Senadores o Representantes, según
el caso).
La Corte Constitucional, el
Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de
Estado, el Consejo Nacional Electoral, el Procurador General de la Nación, el
Contralor General de la República, el Fiscal General
de la Nación y el Defensor del Pueblo, al tener la facultad de presentar
proyectos de ley en materias relacionadas con sus funciones, pueden de igual
manera estar presentes e intervenir para referirse a tales asuntos.
En todas las etapas de su
trámite, en proyectos de ley o de reforma constitucional, será oído por las
Cámaras un vocero de los ciudadanos proponentes cuando hagan uso de la
iniciativa popular, en los términos constitucionales.
Concordancias:
Constitución Política de 1991, arts. 135
núm. 8; 155 Inc. 2; 156, 208 Incs. 2, 3 y 4; 237 núm. 4; 251 núm. 4; art. 265 núm. 5; 268 núm. 9; 278 núm. 3; y 282 núm. 6.
Acto Legislativo 1 de 2007, Art. 1.
Ley
Relacionada: Ley
1830 de 2017, Art. 1.
ARTÍCULO
97. INTERVENCIONES. Para hacer
uso de la palabra se requiere autorización previa de la Presidencia. La Mesa
Directiva fijará el tiempo de las intervenciones de cada uno de los oradores
teniendo en cuenta la extensión del proyecto y la complejidad de la materia.
El uso de la palabra se
concederá de la siguiente manera:
1. Al (los) ponente(s) para que sustente(n) su
informe, con la proposición o razón de la citación.
2. A los voceros y los miembros de las bancadas, hasta por veinte minutos
por grupo. Cuando la bancada represente al menos el veinte por ciento de las
curules de la Cámara correspondiente, el tiempo de intervención podrá ampliarse
hasta por diez minutos más.
3. A los oradores en el orden en que se hubieren inscrito ante la
Secretaría. Ninguna intervención individual, en esta instancia, podrá durar más
de 10 minutos.
4. Los servidores públicos que tengan derecho a intervenir.
5. Los voceros de las bancadas podrán intervenir nuevamente y se
cerrarán las intervenciones.
Ningún orador podrá
referirse a un tema diferente del que se encuentra en discusión, y su
desconocimiento obligará a la Presidencia a llamar la atención y suspender el
derecho para continuar en la intervención.
Todos los oradores deben
inscribirse ante la Secretaría hasta cinco minutos antes de la hora fijada para
el inicio de la sesión. Harán uso de la palabra por una sola vez en la
discusión de un tema.
En el trámite de las leyes y
reformas constitucionales, sus autores y ponentes podrán intervenir cuantas
veces sea necesario.
Los voceros podrán
intervenir sin el requisito de inscripción previa.
Nota: art. modificado por la Ley 974 de 2005, art. 10, Régimen de Bancadas.
Jurisprudencia: Sentencia C-036
de 2007, EXEQUIBLES apartes de numerales del
Art. 97.
ARTÍCULO
98. INTERPELACIONES. En uso de la palabra los oradores sólo podrán ser interpelados cuando se
trate de la formulación de preguntas o en solicitud de aclaración de algún
aspecto que se demande. Si la interpelación excede este límite o en el tiempo
de uso de la palabra, el Presidente le retirará la
autorización para interpelar y dispondrá que el orador continúe su exposición.
El orador podrá solicitar al
Presidente no se conceda el uso de la palabra a algún
miembro de la Corporación hasta tanto se dé respuesta al cuestionario que ha
sido formulado, si se tratare de una citación.
ARTÍCULO
99. ALUSIONES EN LOS DEBATES. Cuando, a juicio de la Presidencia, en el desarrollo de los debates se
hicieren alusiones que impliquen juicio de valor o inexactitudes, sobre la
persona o la conducta de un Congresista, podrá concederse al aludido el uso de
la palabra por tiempo no superior a cinco (5) minutos, para que, sin entrar en
el fondo del asunto en debate, conteste estrictamente a las alusiones
presentadas. Si el Congresista excediere estos límites, el Presidente
le retirará inmediatamente la palabra.
A las alusiones no se podrá
contestar sino en la misma sesión o en la siguiente.
Cuando la alusión afecte al
decoro o dignidad de un partido o movimiento con representación congresional, el Presidente podrá
conceder a uno de sus voceros el uso de la palabra por el mismo tiempo y con las
condiciones indicadas en el presente artículo.
ARTÍCULO
100. RÉPLICA O RECTIFICACIÓN. En todo debate quien fuere contradicho en sus argumentaciones por otro u
otros intervinientes, tendrá derecho a replicar o rectificar por una sola vez y
por tiempo máximo de cinco (5) minutos.
El Presidente, al valorar la importancia del debate, podrá ampliar
o reducir el Número y el tiempo de las intervenciones de los Congresistas.
ARTÍCULO 101. INTERVENCIÓN DE LOS DIGNATARIOS. Cuando el Presidente o
alguno de los Vicepresidentes desearen tomar parte en el debate, abandonarán su
lugar en la Mesa y no volverán a ocuparlo hasta que haya concluido la discusión
del tema que se trate.
ARTÍCULO 102. DURACIÓN DE LAS INTERVENCIONES. El tiempo de las intervenciones será
fijado por la Mesa Directiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del presente estatuto.
Nota: art. modificado por la Ley 974 de 2005, art. 11. Régimen de Bancadas.
Jurisprudencia: Sentencia C-453 de 2006, EXEQUIBLE Artículos demandados de la Ley 974 de 2005.
ARTÍCULO 103. NUMERO DE INTERVENCIONES. No se podrá intervenir por más de dos veces en
la discusión de una proposición o en su modificación, con excepción del autor
del proyecto y el autor de la modificación, o los voceros de las bancadas.
Y no se podrá hablar más de
una vez cuando se trate de:
1.
Proposiciones para alterar o diferir el orden del día.
3. Proposiciones de suspensión o que dispongan
iniciar o continuar en el orden del día.
4. Apelaciones de lo resuelto por la Presidencia, o revocatoria.
5. Proposiciones para que un proyecto regrese a primer debate.
Nota: art. modificado por la Ley 974 de 2005, art. 12. Régimen de Bancadas.
Jurisprudencia: Sentencia C-036
de 2007, EXEQUIBLE aparte “No se podrá
intervenir por más de dos veces en la discusión de una proposición o en su
modificación” demandados de la Ley 974 de 2005.
Sentencia C-453 de 2006, EXEQUIBLES Artículos demandados de la Ley 974 de 2005.
ARTÍCULO 104. PROHIBICIÓN DE INTERVENIR. No podrá tomarse la palabra cuando se trate
sobre:
1. Cuestiones propuestas por el Presidente
al finalizar cada debate.
2. Proposiciones
para que la votación sea nominal, y
Concordancias:
Constitución Política de 1991, arts. 133.
Acto Legislativo 1 de 2009, Art. 5.
3. Peticiones
para declarar la sesión permanente.
ARTÍCULO 105. INTERVENCIONES ESCRITAS. No se permite la lectura de discursos escritos; esto
no excluye las notas o apuntamientos tomados para auxiliar la memoria, ni los
informes o exposiciones con que los autores de los proyectos los acompañen.
ARTÍCULO 106. MOCIÓN DE ORDEN. Durante la discusión de cualquier asunto, los
miembros de la respectiva Corporación podrán presentar mociones de orden que
decidirá la Presidencia inmediatamente. La proposición en tal sentido no
autoriza para tratar a fondo el tema en discusión por el interviniente.
ARTÍCULO 107. APLAZAMIENTO. Los miembros de cada una de las Cámaras podrán
solicitar el aplazamiento de un debate en curso, y decidir la fecha para su
continuación.
ARTÍCULO 108. CIERRE DEL DEBATE. Cualquier miembro de la respectiva Corporación
podrá proponer el cierre del debate por suficiente ilustración, transcurridas
tres (3) horas desde su iniciación, aun cuando hubiere oradores inscritos. El Presidente, previa consulta con los miembros de la Mesa
Directiva, aceptará o negará la proposición. Su decisión podrá ser apelada.
Las intervenciones sobre
suspensión o cierre de un debate no podrán exceder de cinco (5) minutos.
Regla
Jurisprudencial: Cierre del debate, Sentencia C-044 de 2015.
ARTÍCULO 109. SUSPENSIÓN. Los miembros de las respectivas Cámaras podrán
proponer, en el desarrollo de una sesión, que ella sea suspendida o levantada,
en razón de una moción de duelo o por circunstancias de fuerza mayor. Estas
proposiciones, sin necesidad de debate alguno, se someterán a votación.
De la
misma manera podrán solicitar, en cualquier momento, la verificación del quórum,
a lo cual procederá de inmediato la Presidencia. Comprobada la falta de quórum
se levantará la sesión.
Ley
Relacionada: Ley
1431 de 2011, Art. 1 núm. 4.
ARTÍCULO 110. PRELACIÓN DE MOCIONES. Con excepción de la moción de verificación del quórum,
el orden de su precedencia es el siguiente:
2. Levantamiento
o prórroga de la sesión.
3. Aplazamiento del debate sobre el tema que se discute.
4. Cierre del debate por suficiente ilustración.
Jurisprudencia: Sentencia C-518
de 2007, EXEQUIBLE la expresión a presentar
mociones de cualquier tipo, contenida en el art. 3 de la Ley 974 de 2005.
ARTÍCULO 111. RETIRO DE MOCIONES Y PROPOSICIONES. El autor de una moción o propuesta podrá
retirarla en cualquier momento, pero antes de ser sometida a votación o ser
objeto de modificaciones.
SECCIÓN 5a.
PROPOSICIONES.
ARTÍCULO 112. PROCEDENCIA DE LAS PROPOSICIONES. En discusión una proposición, sólo serán admisibles
las solicitudes de: modificación, adición, suspensión, orden, informe oral o
lectura de documentos, declaración de sesión permanente, y votación nominal o
secreta.
Concordancias:
Constitución Política de 1991, arts. 133.
Acto Legislativo 1 de 2009, Art. 5.
La solicitud de declaración
de sesión permanente sólo será procedente en los últimos treinta (30) minutos
de la duración ordinaria de la sesión.
ARTÍCULO 113. PRESENTACIÓN DE PROPOSICIONES. El Congresista, autor de una proposición de
modificación, adición o suspensión, la presentará por escrito y firmada, sin
necesidad de incluir razones o argumentos. Puesta en discusión, podrá hacer uso
de la palabra para sustentarla.
ARTÍCULO 114. CLASIFICACIÓN DE LAS PROPOSICIONES. Las proposiciones se clasifican, para su
trámite, en:
1. Proposición principal. Es la moción o iniciativa que se presenta por primera vez a la
consideración y decisión de una Comisión o de una de las Cámaras.
2. Proposición sustitutiva. Es la que
tiende a reemplazar a la principal, y se discute y decide primero en lugar de
la que se pretende sustituir. Aprobada la sustitutiva, desaparece la principal.
3. Proposición suspensiva. Es la que tiene
por objeto suspender el debate mientras se considera otro asunto que deba
decidirse con prelación, pero para volver a él una vez resuelto el caso que
motiva la suspensión.
Se discute y resuelve separadamente de la
principal y con prelación a cualquiera otra que no sea de sesión permanente.
4. Proposición modificativa. Es la que
aclara la principal; varía su redacción sin cambiarle el contenido esencial de
la misma; hace dos o más de la principal para su mayor comprensión o claridad;
obtiene que dos o más temas, dos o más artículos que versen sobre materia
igual, o similar, se discutan y resuelvan en una sola; o traslada lo que se
discute a otro lugar del proyecto, o tema que se debate, por razones de
conveniencia o coordinación que se aduzcan.
5. Proposición especial. Es la que no
admite discusión, y puede presentarse oralmente. Se considera la de suficiente
ilustración, la de sesión permanente y la de alteración del orden del día.
PARÁGRAFO. No puede hacerse proposición sustitutiva de
sustitutiva, ni modificativa de modificativa, ni suspensiva de suspensiva, ni
más de una proposición de las contempladas en este artículo fuera de la principal.
ARTÍCULO 115. CONDICIÓN PARA LAS PROPOSICIONES. En la discusión de las proposiciones se tendrá,
por consiguiente, en cuenta:
1. No se admitirá la modificación sustitutiva de
todo el proyecto, y más que en la consideración de su aspecto formal lo deberá
ser en su contenido material, es decir que no haya cambio sustancial en el
sentido del proyecto.
2. Propuesta
una modificación no será admitida otra hasta tanto la respectiva Cámara no
resuelva sobre la primera.
3. Negada
una proposición de modificación continuará abierta la discusión sobre la
disposición original. Sobre ella podrá plantearse una nueva y última modificación.
4. Cerrada la discusión, el Presidente
preguntará:
"¿Adopta la Comisión (o plenaria, según el
caso) el artículo propuesto?".
Si se trata de un artículo original aprobado;
pero si se aprueba una modificación, preguntará:
"¿Adopta la Comisión (o plenaria, según el
caso) la modificación propuesta?".
Aprobado el articulado de un proyecto, el Presidente dispondrá que el Secretario dé lectura al título
del proyecto, y preguntará seguidamente:
"¿Aprueban los miembros de la Comisión (o
Corporación, si se trata en sesión plenaria) el título leído?".
A la respuesta afirmativa, el Presidente
expresará:
"¿Quieren los Senadores (o Representantes)
presentes que el proyecto de ley (o de reforma constitucional) aprobado sea ley
de la República (o acto legislativo)?".
5. Aprobada
una modificación, se tendrá por rechazado el artículo original, y podrá
intervenirse para nuevas proposiciones.
Ley Relacionada: Ley 1431 de 2011,
Art. 1 núm. 17 y
18; 2 inc. final.
SECCIÓN 6a.
QUÓRUM.
ARTÍCULO 116. QUÓRUM. CONCEPTO Y CLASES. El quórum es el Número mínimo de miembros
asistentes que se requieren en las Corporaciones legislativas para poder
deliberar o decidir.
Se presentan dos clases de
quórum, a saber:
1.
Quórum deliberatorio. Para deliberar sobre cualquier asunto se
requiere la presencia de por lo menos la cuarta parte de los miembros de la
respectiva Corporación o Comisión Permanente.
2. Quórum decisorio, que puede ser:
·
Ordinario. Las decisiones sólo podrán tomarse con la
asistencia de la mayoría de los integrantes de la respectiva Corporación, salvo
que la Constitución determine un quórum diferente.
·
Calificado. Las decisiones pueden adoptarse con la
asistencia, al menos, de las dos terceras partes de los miembros de la
Corporación legislativa.
·
Especial. Las decisiones podrán tomarse con la asistencia
de las tres cuartas partes de los integrantes.
PARÁGRAFO. Tratándose de sesiones conjuntas de las
Comisiones Constitucionales Permanentes, el quórum decisorio será el que se
requiera para cada una de las Comisiones individualmente consideradas.
Concordancia: Constitución
Política de 1991, arts.
134, 135 núm. 9; 136 núm. 6; 142 Inc. 3; 145, 146, 148, 150 núm. 10, 151, 153, 167 Inc. 2; 175 núm. 4; 310 Inc. 2; 365 Inc. 2; 375 Inc. 2; 376 y 378.
Acto Legislativo 1 de 2007, Art. 6.
Ley Relacionada: Ley 3 de 1992, Art. 9.
Jurisprudencia: Sentencia C-784 de 2014.
Reglas
Jurisprudenciales: Quórum
Decisorio, Sentencias C-106 de 2016.
Quórum,
Sentencia C-337 de 2015.
Quórum,
Consejo de Estado, Radicado 11001-03-06-000-2017-00202-00(2364).
SECCIÓN 7a.
MAYORÍAS.
ARTÍCULO 117. MAYORÍAS DECISORIAS. Las decisiones que se adoptan a través de los diferentes
modos de votación surten sus efectos en los términos constitucionales. La
mayoría requerida, establecido el quórum decisorio, es la siguiente:
1. Mayoría simple. Las
decisiones se toman por la mayoría de los votos de los asistentes.
2.Mayoría absoluta. La decisión es adoptada por la mayoría de los
votos de los integrantes.
Regla Jurisprudencial: Mayorías decisorias, Sentencia C-784 de 2014.
3. Mayoría calificada. Las
decisiones se toman por los dos tercios de los votos de los asistentes o de los
miembros.
4. Mayoría especial.
Representada por las tres cuartas partes de los votos de los miembros o
integrantes.
Jurisprudencia: Sentencia C-784 de 2014.
ARTÍCULO 118. MAYORÍA
SIMPLE. Tiene aplicación en todas
las decisiones que adopten las Cámaras Legislativas, cuando las disposiciones
constitucionales no hayan dispuesto otra clase de mayoría.
ARTÍCULO 119. MAYORÍA ABSOLUTA. Se requiere para la aprobación de:
1. Reformas constitucionales en la "segunda
vuelta", que corresponde al segundo período ordinario y consecutivo de su
trámite en el Congreso (artículo 375, inciso 2 constitucional).
2. Leyes que
den facultades extraordinarias al Presidente de la
República (artículo 150, ordinal
10 constitucional).
3. Leyes
orgánicas que establezcan:
a) Los Reglamentos del Congreso y de cada una de
las Cámaras (artículo 151 constitucional).
b) Las normas sobre preparación, aprobación y
ejecución del presupuesto de rentas y Ley de Apropiaciones (artículos 349, inciso 1, y 350 inciso 1
constitucional)
c) Las normas sobre preparación, aprobación y
ejecución del plan general de desarrollo (artículo 342, Inc. 1)
d) Las normas relativas a la asignación de
competencias normativas a las entidades territoriales y entre éstas y la Nación
(artículo 288 constitucional).
e) La regulación correspondiente a la
programación, aprobación, modificación, ejecución de los presupuestos de las
entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel
administrativo, y su coordinación con el Plan Nacional de Desarrollo (artículo 352 constitucional).
f) Las atribuciones, los órganos de
administración, los recursos de las regiones y su participación en el manejo de
los ingresos provenientes del Fondo Nacional de Regalías (artículo 307, inciso 2 constitucional).
g) La definición de los principios para la
adopción del estatuto especial de cada región (artículo 307, inciso 2 constitucional).
h) El establecimiento de las condiciones, previo
concepto de la Comisión de Ordenamiento Territorial, para solicitar la
conversión de la región en entidad territorial, y posterior referendo de los
ciudadanos de los departamentos interesados (artículo 307, inciso 1 constitucional).
i) El establecimiento de los requisitos para que
el Congreso Nacional pueda decretar la formación de nuevos departamentos (artículo 297 constitucional).
j) La regulación sobre la capacidad de los
organismos y entidades estatales para contratar (artículo 352 constitucional).
k) El ordenamiento territorial (artículo 297 constitucional).
4. Leyes
estatutarias en una sola legislatura. Su modificación o derogación se adelanta
con la misma votación (artículo 153 constitucional).
5. Leyes que
dispongan que el pueblo en votación popular decida si convoca una Asamblea Constituyente
con la competencia, el período y la composición que las mismas leyes determinen
(artículo 376, inciso 1 constitucional).
6. Leyes que
sometan a referendo un proyecto de reforma constitucional que el mismo Congreso
incorpore a las leyes (artículo 378, inciso 1 constitucional).
7. Leyes que
decreten la expropiación y, por razones de equidad, determinen los casos en que
no hay lugar al pago de indemnización (artículo 58 constitucional).
8. Leyes que
reservan al Estado determinadas actividades estratégicas o servicios públicos,
por razones de soberanía o de interés social. En tal evento se deberá
indemnizar previa y plenamente a las personas que en
virtud de dichas leyes, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita (artículo 365, inciso 2).
9. Leyes que
limiten el ejercicio de los derechos de circulación y residencia, establezcan
controles a la densidad de la población, regulen el uso del suelo y sometan a
condiciones especiales la enajenación de bienes inmuebles con el fin de
proteger la identidad cultural de las comunidades nativas y preservar el
ambiente y los recursos naturales del Archipiélago de San Andrés, Providencia y
Santa Catalina (artículo 310, inciso 2 constitucional).
10. La
reconsideración, por las Cámaras en segundo debate, de un proyecto de ley
objetado total o parcialmente por el Gobierno por razones de inconveniencia (artículo 167 inciso 2. constitucional).
11. La moción
de censura respecto de los Ministros por asuntos
relacionados con funciones propias del cargo (artículo 135, ordinal 9 constitucional).
Concordancia:
Constitución Política de 1991, Arts.
135 núm. 9; 136 núm. 6; 145, 146, 150 núm. 10; 151, 153, 167 Inc. 2, 310 Inc. 2, 375 Inc. 2, 376 y 378 Inc. 1.
Acto Legislativo 1 de 2007, Art. 2.
ARTÍCULO 120. MAYORÍA CALIFICADA. Se requiere para la aprobación de:
- Con dos tercios de los miembros:
1. Leyes que reformen o deroguen los decretos
legislativos dictados por el Gobierno durante el Estado de Guerra (artículo 212, inciso 4 constitucional).
2. Leyes que
conceden amnistías o indultos generales por delitos políticos (artículo 150, ordinal
17 constitucional).
- Con dos tercios de los asistentes:
Se requiere en la sentencia
definitiva pronunciada en sesión pública por el Senado, al acometer la
instrucción de los procesos en las acusaciones que formule la Cámara de
Representantes contra el Presidente de la República o quien haga sus veces, los
Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la
Corte Constitucional, los miembros del Consejo Superior de la Judicatura y el
Fiscal General de la Nación, aunque hubieren cesado en el ejercicio de sus
cargos (artículo 175, constitucional).
Concordancia: Constitución
Política de 1991, arts. 150 núm. 17; 175 núm. 4 y 212 Inc. 4.
ARTÍCULO 121. MAYORÍA ESPECIAL. Es exigida para la aprobación o autorización de
viajes al exterior, por parte del Congreso o de cada una de sus Cámaras, con
dineros del erario.
Concordancia:
Constitución Política de 1991, arts. 136 núm. 6 y 146.
SECCIÓN 8a.
VOTACIONES.
ARTÍCULO 122. CONCEPTO DE VOTACIÓN. Votación es un acto colectivo por medio del cual
las Cámaras y sus Comisiones declaran su voluntad acerca de una iniciativa o un
asunto de interés general. Sólo los Congresistas tienen voto.
Regla Jurisprudencial: Concepto de Votación, Sentencia C-044 de 2015.
ARTÍCULO 123.
REGLAS. En las votaciones cada Congresista debe tener en cuenta que:
1. Se emite solamente un voto.
2. En las
Comisiones Permanentes sólo pueden votar quienes las integran.
3. El voto es
personal, intransferible e indelegable.
4. El Número de votos, en toda votación, debe ser igual al Número de
Congresistas presentes en la respectiva corporación al momento de votar, con
derecho a votar. Si el resultado no coincide, la elección se anula por el Presidente y se ordena su repetición.
5. Todas las
proposiciones deben ser sometidas a discusión antes de votarse, con las
excepciones establecidas en este Reglamento.
6. En el acto de votación estará presente el Secretario.
Concordancia:
Constitución Política de 1991, arts. 145, 146 y 160.
Acto
Legislativo 1 de 2003, Art. 8.
ARTÍCULO 124. EXCUSA PARA VOTAR. El Congresista sólo podrá excusarse de votar,
con autorización del Presidente, cuando al verificarse
una votación no haya estado presente en la primera decisión, o cuando en la
discusión manifiesta tener conflicto de intereses con el asunto que se debate.
Regla
Jurisprudencial: Derecho a disentir,
como parte esencial del derecho a la oposición, Consejo de Estado,
radicado 11001-03-15-000-2018-00780-00(PI).
ARTÍCULO 125. LECTURA DE LA PROPOSICIÓN. Cerrada la discusión se dará lectura nuevamente
a la proposición que haya de votarse.
ARTÍCULO 126. PRESENCIA DEL CONGRESISTA. Ningún Senador o Representante podrá retirarse
del recinto legislativo cuando, cerrada la discusión, hubiere de procederse a
la votación.
Jurisprudencia: Sentencia C-780 de 2018, Consejo de Estado.
ARTÍCULO 127. DECISIÓN EN LA VOTACIÓN. Entre votar afirmativa o negativamente no hay
medio alguno. Todo Congresista que se encuentre en el recinto deberá votar en
uno u otro sentido.
Para abstenerse de hacerlo
sólo se autoriza en los términos del presente Reglamento.
Jurisprudencia: Sentencia C-780 de 2018, Consejo de Estado.
ARTÍCULO 128. MODOS DE VOTACIÓN. Hay tres modos de votación, a saber: La
ordinaria, la nominal y la secreta.
La votación ordinaria se usará
en todos los casos en que la Constitución, la ley o el reglamento no hubieren
requerido votación nominal.
Concordancia:
Constitución Política de 1991, art. 133.
Acto
Legislativo 1 de 2009, Art. 5.
Reglas Jurisprudenciales: Registro
del voto de los congresistas, Consejo
de Estado, radicado 11001-03-15-000-2014-00529-00(PI).
Votación, Sentencia C-585 de 2014.
ARTÍCULO 129. VOTACIÓN ORDINARIA. Se utilizará para los casos señalados en este
artículo y se efectúa dando los Congresistas, con la mano, un golpe sobre el
pupitre. El Secretario informará sobre el resultado de
la votación, y si no se pidiere en el acto la verificación, se tendrá por
exacto el informe.
Si se pidiere la
verificación por algún Senador o Representante, para dicho efecto podrá
emplearse cualquier procedimiento electrónico que acredite el sentido del voto
de cada Congresista y el resultado total de la votación, lo cual se publicará
íntegramente en el acta de la sesión.
Teniendo en cuenta el
principio de celeridad de los procedimientos, de que trata el artículo 3 de este reglamento, se establecen las siguientes
excepciones al voto nominal y público de los congresistas, según facultad
otorgada en el artículo 133 de la Constitución
Política, tal como fue modificado por el artículo 5 del Acto Legislativo 01 de 2009 y cuyas decisiones se podrán adoptar por
el modo de votación ordinaria antes descrito:
1.
Consideración y aprobación del orden del día y propuestas de cambios,
modificaciones o alteración del mismo.
2. Consideración y
aprobación de actas de las sesiones.
3. Consideración y
aprobación de corrección de vicios subsanables de procedimiento en el trámite
de proyectos de ley.
4. Suspensión o
prórroga de la sesión, declaratoria de la sesión permanente o levantamiento de
la sesión por moción de duelo o circunstancia de fuerza mayor.
5. Declaratoria de
sesión reservada.
6. Declaratoria de sesión informal.
7. Declaración de
suficiente ilustración.
8. Mociones o expresiones de duelo, de
reconocimiento o de rechazo o repudio, así como saludos y demás asuntos de
orden protocolario.
9. Proposiciones de cambio o traslado de comisiones
que acuerden o soliciten sus respectivos integrantes.
10. Resolución de las apelaciones sobre las
decisiones del presidente o la mesa directiva de la corporación o de las
comisiones.
11. Proposiciones para citaciones de control político, información
general o de control público o para la realización de foros o audiencias
públicas.
12. Adopción
o aprobación de textos rehechos o integrados por declaratoria parcial de
inconstitucionalidad.
13. Decisiones sobre apelación de un proyecto negado o archivado en
comisión.
14. Decisión
sobre excusas presentadas por servidores públicos citados por las comisiones o
por las cámaras legislativas.
15. Adopción
de los informes de las Comisiones de Ética sobre suspensión de la condición Congresional.
16. Tampoco
se requerirá votación nominal y pública cuando en el trámite de un proyecto de
ley exista unanimidad por parte de la respectiva comisión o plenaria para aprobar
o negar todo o parte del articulado de un proyecto, a menos que esa forma de
votación sea solicitada por alguno de sus miembros. Si la unanimidad no abarca
la totalidad del articulado se someterá a votación nominal y pública las
diferentes proposiciones sobre los artículos respecto de los cuales existan
discrepancias.
17. El
título de los proyectos siempre que no tenga propuesta de modificación.
18. La
pregunta sobre si la cámara respectiva quiere que un proyecto sea ley de la
República o reforme la Constitución.
19. La
pregunta sobre si declara válida una elección hecha por el Congreso, alguna de
sus cámaras o sus comisiones.
20. Los
asuntos de mero trámite, entendidos como aquellos que, haciendo o no parte de
la función constituyente y legislativa, no corresponden al debate y votación de
los textos de los proyectos de ley y de acto legislativo y los no prescritos
que puedan considerarse de similar naturaleza.
PARÁGRAFO 1. La verificación de la votación ordinaria debe
surtirse por el mismo procedimiento que la votación nominal y pública, es decir
deberá arrojar el resultado de la votación y el sentido del voto de cada
congresista.
PARÁGRAFO 2. Aceptado o negado un impedimento a un
congresista en el trámite de un proyecto de ley en comisión, no será necesario
volver a considerarse en la Plenaria de la corporación a menos que se presenten
circunstancias nuevas que varíen los fundamentos del mismo.
Nota: art. modificado por la Ley 1431 de 2011 art. 1, Excepciones a que se refiere el art. 133 Constitución Política
Concordancia: Constitución Política de 1991, Arts. 133 y 146.
Acto Legislativo 1 de 2009, Art. 5.
Jurisprudencia: Sentencia C-179
de 2002.
Reglas
Jurisprudenciales: Indicadores que
permiten inferir la existencia de unanimidad, Sentencia C-047 de 2017.
Votación ordinaria, Sentencia C-337 de 2015.
Votación,
Sentencia C-585 de 2014.
Votación
ordinaria, Sentencia C-225 de 2014.
ARTÍCULO 130. VOTACIÓN NOMINAL. Como regla general, las votaciones serán nominales
y públicas, con las excepciones que determine la presente ley o aquellas que la
modifiquen o adicionen.
En toda votación pública,
podrá emplearse cualquier procedimiento electrónico que acredite el sentido del
voto de cada Congresista y el resultado de la votación; en caso de ausencia o
falta de procedimientos electrónicos, se llamará a lista y cada Congresista
anunciará de manera verbal su voto sí o no.
Cuando se utilicen medios
electrónicos en las votaciones, será el presidente de la Corporación o Comisión
quien determine los tiempos entre la iniciación de la votación y el anuncio de
su resultado sin exceder los treinta (30) minutos por votación.
Dentro del año siguiente a
la expedición de esta ley, las cámaras deberán implementar un sistema electrónico
que permita que las votaciones nominales y el sentido del voto de los
congresistas y los conteos correspondientes puedan visualizarse en tiempo real,
por la Internet en archivos y formatos de fácil acceso y divulgación pública.
Las actas de las sesiones
plenarias, comisiones, los proyectos de acto legislativo, los proyectos de ley,
las ponencias y demás información que tenga que ver con el trámite legislativo
deberán ser publicados en la Gaceta del Congreso, órgano de publicación
de la rama legislativa, la cual se publicarán en la página Web de cada cámara;
con esta publicación se dará por cumplido el requisito de publicidad.
El área administrativa en coordinación
con las Secretarías Generales y las Secretarías Generales de las Comisiones
Constitucionales y Legales implementarán los mecanismos necesarios para que la
publicación de que trata este artículo, sea a la mayor brevedad posible ágil y
eficiente.
El título de los proyectos
de ley o de acto legislativo, tanto como el tránsito a la otra cámara y la
pregunta sobre si la cámara o comisión respectiva quiere que un proyecto sea
ley de la República o Acto Legislativo, podrá hacerse en una sola votación.
Nota: art. modificado por la Ley 1431 de 2011, art. 2, Excepciones a que se refiere el art. 133 Constitución Política
Concordancia: Constitución Política de 1991, Art. 133.
Acto Legislativo 1 de 2009, Art. 5.
Reglas
Jurisprudenciales: Votación, Sentencia C-585 de 2014.
Votación nominal, Sentencia C-328 de 2013.
Votación
nominal, Sentencia C-786 de 2012.
Votación
nominal, Sentencia C-155 de 1998.
ARTÍCULO
131. VOTACIÓN SECRETA. No permite identificar la forma como vota el Congresista. Las
rectificaciones solo serán procedentes cuando el Número de votos recogidos no
sean igual al de los votantes.
Esta votación solo se
presentará en los siguientes eventos
a) Cuando se deba hacer elección;
Jurisprudencia: Sentencia C-1017 de 2012, lit. a),
CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE
b) Para decidir sobre proposiciones de amnistías o indultos. Aprobado
la votación secreta, el Presidente dispondrá repartir
papeletas que tengan impresas, en una de sus caras, la leyenda “Sí” o “No”, y
espacios para marcar. El Secretario llamará a cada
Congresista, según el orden alfabético de su apellido, para que deposite la
papeleta en la urna dispuesta para el efecto. Previamente el Presidente
designará una comisión escrutadora.
Nota: art. modificado por la Ley 1431 de 2011, art. 3, Excepciones a que se refiere el art. 133 Constitución Ppolítica
Jurisprudencia: Sentencia SU050 de 2018, formas de votación en el Congreso.
Sentencia 11001-03-28-000-2012-00059-00, Consejo de Estado, votación secreta
Congreso
Sentencia C-1040 de 2005, formas de votación en el Congreso.
Sentencia
C-245 de 1996, lit. b) INEXEQUIBLE y Art. EXEQUIBLE.
Reglas Jurisprudenciales: Votación, Sentencia C-585 de 2014.
Voto secreto, Sentencia C-1017 de 2012.
ARTÍCULO 132. INTERRUPCIÓN. Anunciado por el Presidente la iniciación de la votación, no podrá
interrumpirse, salvo que el Congresista plantee una cuestión de orden sobre la
forma como se está votando.
Jurisprudencia: Sentencia C-087
de 2016.
Regla
Jurisprudencial: Interrupción de la votación, Auto A476 de 2017, Sentencia C-490 de 2011.
ARTÍCULO 133. EXPLICACIÓN DEL VOTO. Durante las
votaciones no se podrá explicar el voto. La constancia pertinente podrá presentarse
en la discusión del asunto de que se trate, o en la misma sesión dejándola por
escrito para consignarse textualmente en el acta de la sesión.
ARTÍCULO 134. VOTACIÓN POR PARTES. Cualquier
Congresista, un Ministro del Despacho o quien tenga la
iniciativa legislativa y para el respectivo proyecto, podrá solicitar que las
partes que él contenga, o la enmienda o la proposición, sean sometidas a
votación separadamente. Si no hay consenso, decidirá la Mesa Directiva, previo
el uso de la palabra, con un máximo de diez minutos, para que se expresen los
argumentos en favor o en contra. Aceptada la moción, las partes que sean
aprobadas serán sometidas luego a votación en conjunto.
Reglas Jurisprudenciales: Anuncio previo a la votación, Sentencia C-087 de 2016.
Votación
por partes, Sentencia C-044 de 2015.
Anuncio
de votación, Sentencia C-225 de 2014.
ARTÍCULO 135. EMPATES. En caso de empate o igualdad en la votación de
un proyecto, se procederá a una segunda votación en la misma o en sesión
posterior, según lo estime la Presidencia. En este último caso, se indicará
expresamente en el orden del día que se trata de una segunda votación. Si en
esta oportunidad se presenta nuevamente empate, se entenderá negada la
propuesta.
Los casos de empate en votación para una elección
se decidirán por la suerte.
ARTÍCULO 136. PROCEDIMIENTO EN CASO DE ELECCIÓN. En las
elecciones que se efectúen en las Corporaciones legislativas, se adelantará el
siguiente procedimiento:
1. Postulados los candidatos, el Presidente
designará una Comisión escrutadora.
2. Abierta la votación cada uno
de los Congresistas, en votación secreta, escribirá en una papeleta el
nombre de uno de los candidatos al cargo por proveer, o la dejará en
blanco.
Jurisprudencia: Sentencia C-1017 de 2012, condicionalmente EXEQUIBLE la expresión “en votación secreta”, “en el entendido que el
voto secreto no aplica en los casos en que por mandato constitucional y legal
se impone a los partidos y movimientos políticos o grupos significativos de
ciudadanos, la obligación de postular candidatos, en cuyo caso la votación debe
ser nominal y pública”
3. El Secretario llamará a lista, y cada Senador o Representante
depositará en una urna su voto.
4. Recogidas todas las papeletas,
si no está establecido un sistema electrónico o similar que permita cumplir la
función, serán contadas por uno de los escrutadores a fin de verificar su
correspondencia con el Número de votantes. En caso contrario se repetirá la votación.
5. El Secretario leerá en voz alta y agrupará, según el nombre,
uno a uno los votos, colocando las papeletas a la vista de los escrutadores, y anotará,
separadamente, los nombres y votación de los postulados que la obtuvieron.
6. Agrupadas por candidatos las
papeletas, la comisión escrutadora procederá a contarlos y entregará el
resultado indicando el Número de votos obtenido por cada uno de los candidatos,
los votos en blanco, los votos nulos, y el total de votos.
7. Entregado el resultado, la
Presidencia preguntará a la respectiva Corporación si declara constitucional y
legalmente elegido, para el cargo o dignidad de que se trate y en el período
correspondiente, al candidato que ha obtenido la mayoría de votos.
8. Declarado
electo el candidato será invitado por el Presidente para tomarle el juramento
de rigor, si se hallare en las cercanías del recinto legislativo, o se
dispondrá su posesión para una sesión posterior. El juramento se hará en los
siguientes términos:
"Invocando
la protección de Dios, ¿juráis ante esta Corporación que representa al pueblo
de Colombia, cumplir fiel y lealmente con los deberes que el cargo de...os
imponen, de acuerdo con la Constitución y las leyes?".
Y se responderá: "Si, juro".
El Presidente concluirá:
"Si
así fuere que Dios, esta Corporación y el pueblo os lo premien, y si no que El
y ellos os lo demanden".
ARTÍCULO 137. VOTOS EN BLANCO Y NULOS. Se considera
como voto en blanco, en las elecciones que efectúen las Cámaras, la papeleta que
no contenga escrito alguno y así se haya depositado en la urna, o que así lo
exprese.
El voto nulo, en cambio, corresponde a un nombre
distinto al de las personas por las cuales se está votando, o contiene un
nombre ilegible, o aparece más de un nombre.
ARTÍCULO 138. CITACIÓN. Toda fecha de elección de funcionarios, de miembros
de comisiones o para decisiones acerca de proyectos, en días distintos a los
indicados en este Reglamento, deberá ser fijada con tres (3) días de
antelación. Al aprobarse o comunicarse la citación deberá señalarse el cargo a
proveer, el candidato o candidatos nominados, las Comisiones a integrarse y los
proyectos que serán objeto de votación, además de la hora en que se llevará a
efecto.
Concordancia:
Constitución Política de 1991, art. 208 Inc. 2.
Regla Jurisprudencial: Sesiones extraordinarios,
Sentencia C-685 de 2011.
Sesiones extraordinarias, Sentencia C-141 de 2010.
CAPÍTULO VI.
DEL PROCESO LEGISLATIVO ORDINARIO.
SECCIÓN 1a.
INICIATIVA LEGISLATIVA.
ARTÍCULO 139. PRESENTACIÓN DE PROYECTOS. Los proyectos
de ley podrán presentarse en la Secretaría General de las Cámaras o en sus
plenarias.
Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 154.
ARTÍCULO 140. INICIATIVA LEGISLATIVA: Pueden presentar proyectos de ley:
1.
Los Senadores y Representantes a la Cámara
individualmente y a través de las bancadas.
2. El
Gobierno Nacional, a través de los Ministros del
Despacho.
3. La Corte
Constitucional.
4. El
Consejo Superior de la Judicatura.
5. La Corte
Suprema de Justicia.
6. El
Consejo de Estado.
7. El
Consejo Nacional Electoral.
8. El
Procurador General de la Nación.
9. El
Contralor General de la República.
10. El Fiscal General de la Nación.
11. El
Defensor del Pueblo.
Nota: art. modificado por la Ley 974 de 2005,
art. 13, Régimen de Bancadas.
Concordancias:
Constitución Política de 1991, arts. 154 Inc. 1; 156, 200 núm. 1; 208 Inc. 2; 237 núm. 4; 257 núm. 4; 265
núm. 5; 278 núm. 3; 251 núm. 4; 268 núm. 9; y 282 núm. 6.
Ley
Relacionada: Ley 974 de 2005 art. 13, Régimen de Bancadas.
ARTÍCULO 141. INICIATIVA POPULAR. Podrán también
presentar proyectos de ley, en razón del mecanismo de participación popular:
1.
Un Número de ciudadanos igual o superior al 5%
del censo electoral existente en la fecha respectiva.
2. Un 30% de los Concejales del país.
3. Un 30% de los Diputados del
país.
Concordancias: Constitución Política de 1991, arts. 40
núm. 2; 79 Inc. 1; 103 Inc. 1; 152 Lit. d); 154 Inc. 1; 155 y 159.
ARTÍCULO 142. INICIATIVA PRIVATIVA DEL GOBIERNO. Sólo podrán ser dictadas o reformadas por iniciativa
del Gobierno, las leyes referidas a las siguientes materias:
1.
Plan Nacional de Desarrollo y de Inversiones
Públicas que hayan de emprenderse o continuarse.
Concordancias:
Constitución Política de 1991, arts. 150
núm. 3;
200 núm. 3 y 341.
Regla
Jurisprudencial: Principio de unidad de materia en la ley aprobatoria
del Plan Nacional de Desarrollo, Sentencia C-016 de 2016.
2. Estructura de la
administración nacional.
3. Creación, supresión o fusión
de Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias,
Establecimientos Públicos y otras entidades del orden nacional.
Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 150
núm. 7 y 189 núm. 15.
4. Reglamentación
de la creación y funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales.
Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 150
núm. 7.
5. Creación
o autorización de la constitución de empresas industriales y comerciales del
Estado y sociedades de economía mixta.
6. Autorizaciones
al Gobierno para celebrar contratos, negociar empréstitos y enajenar bienes nacionales.
Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 150
núm. 9.
7. Fijación
de las rentas nacionales y gastos de la administración (Presupuesto Nacional).
Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 150
núm. 3;
154 Inc. 2 y 200 núm. 4.
8. Banco de la República y
funciones de competencia para su Junta Directiva.
Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 150
núm. 19 Lit. b
y 22; y 372.
9. Organización del crédito
público.
Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 150
núm. 19 Lit. a;
y 189 núm. 25.
10. Regulación del comercio
exterior y fijación del régimen de cambio internacional.
Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 150
núm. 19 Lit. b;
y 189 núm. 25.
11. Fijación del régimen salarial
y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional
y de la Fuerza Pública.
Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 150
núm. 19 Lit. e.
12. Participaciones de los
municipios, incluyendo los resguardos indígenas, en las rentas nacionales o
transferencias de las mismas.
Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 356 Incs. 2, 3, 5 y 10; 357 par.
3.
13. Autorización de aportes o
suscripciones del Estado a empresas industriales o comerciales.
Concordancia: Constitución Política de 1991, Art. 154
Inc. 2.
14. Exenciones de impuestos,
contribuciones o tasas nacionales.
Concordancia:
Constitución Política de 1991, art. 154
Inc. 2.
Regla Jurisprudencial: Iniciativa privativa del gobierno, Sentencia C-015 de 2016.
15. Fijación de servicios a cargo
de la Nación y de las entidades territoriales.
16. Determinación
del situado fiscal, esto es, el porcentaje de los ingresos corrientes de la
Nación que será cedido a los departamentos, el Distrito Capital y los Distritos
Especiales de Cartagena y Santa Marta.
Concordancia: Constitución Política de 1991, Art. 356 Inc. 1 y 2.
Acto
Legislativo 1 de 2001, Art. 2.
17. Organización, administración,
control y explotación de los monopolios rentísticos que estarán sometidos a un
régimen propio.
Concordancia:
Constitución Política de 1991, Art. 336 Inc. 3.
18. Referendo sobre un proyecto
de reforma constitucional que el mismo Congreso incorpore a la ley.
Concordancias: Constitución Política de 1991, Arts. 374 y 378 Inc. 1.
Jurisprudencia: Sentencia C-643 de 2000, EXEQUIBLE numeral
19. Reservación para el Estado de
determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, con indemnización
previa y plena a las personas que en virtud de esta Ley queden privadas del
ejercicio de una actividad lícita.
20. Leyes aprobatorias de los
Tratados o Convenios que el Gobierno celebre con otros Estados o con entidades
de derecho internacional.
Concordancia: Constitución Política de 1991, Art. 200 núm. 1.
PARÁGRAFO. El Gobierno
Nacional podrá coadyuvar cualquier proyecto de su iniciativa que curse en el
Congreso cuando la circunstancia lo justifique. La coadyuvancia podrá
efectuarse antes de la aprobación en las plenarias.
Concordancias:
Constitución Política de 1991, Arts. 150 núm.16; 170 Inc. 3; 200 núm. 1 y 224.
Jurisprudencia
Concordante: Sentencia C-911
de 2007.
Regla
Jurisprudencial: Modificaciones a proyectos de ley, Sentencia C-838 de 2008.
ARTÍCULO 143. CÁMARAS DE ORIGEN. Los proyectos de ley relativos a tributos y
presupuesto de rentas y gastos serán presentados en la Secretaría de la Cámara
de Representantes, mientras que los de relaciones internacionales lo serán en
el Senado.
Concordancia: Constitución Política de 1991, Art.
154
Inc. 4.
Reglas Jurisprudenciales: Iniciativa privativa del gobierno, Sentencia C-015 de 2016.
Cámara de origen, Sentencia C-678 de 2013.
ARTÍCULO 144. PUBLICACIÓN Y REPARTO.
Recibido un proyecto, se ordenará por la Secretaría su publicación en la Gaceta
del Congreso, y se repartirá por el Presidente a la
Comisión Permanente respectiva.
El proyecto se entregará en original y dos
copias, con su correspondiente exposición de motivos. De él se dejará
constancia en la Secretaría y se radicará y clasificará por materia, autor,
clase de proyecto y comisión que deba tramitarlo.
Un ejemplar del
proyecto será enviado por el Secretario inmediatamente
para su publicación en la Gaceta del Congreso.
Concordancia: Constitución Política de 1991, Art.
157
núm. 1.
ARTÍCULO 145. ORDEN EN LA REDACCIÓN DEL PROYECTO. En la presentación de todo proyecto debe incluirse:
título, encabezamiento, parte dispositiva y exposición de motivos. Sin este
orden el Presidente devolverá el proyecto para su
corrección.
Concordancia: Constitución Política de 1991, Art.
169.
Ley Relacionada: Ley 819
de 2003, Art. 7.
ARTÍCULO 146. MATERIAS DIVERSAS EN UN PROYECTO.
Nota: art. INEXEQUIBLE.
Jurisprudencia Concordante: Sentencia C-025 de
1993, art. INEXEQUIBLE
ARTÍCULO 147. REQUISITOS CONSTITUCIONALES. Ningún proyecto
será ley sin el lleno de los requisitos o condiciones siguientes:
Regla
Jurisprudencial: Etapas formales del procesamiento legislativo, Consejo de Estado, radicado 11001-03-15-000-2014-00529-00(PI).
1.
Haber sido publicado oficialmente por el
Congreso, antes de darle curso en la comisión respectiva.
2. Haber sido aprobado en primer debate
en la correspondiente comisión permanente de cada Cámara, o en sesión conjunta
de las respectivas comisiones de ambas Cámaras, según lo dispuesto en el
presente Reglamento.
Reglas Jurisprudenciales: Novedades entre debates,
Sentencia C-290 de 2017.
Requisitos constitucionales,
Sentencia C-044 de 2015.
Requisitos
constitucionales para proyectos de ley,
Sentencia C-784 de 2014.
Principio de consecutividad,
Sentencia C-208 de 2005.
Libertad de configuración
legislativa, Sentencia C-404 de 2001.
3. Haber sido aprobado en cada
Cámara en segundo debate.
4. Haber obtenido la sanción del
Gobierno.
Regla Jurisprudencial: Requisitos constitucionales,
Sentencia C-524 de 2013.
La Constitución Política y este Reglamento
contienen procedimientos especiales y trámites indicados para la expedición y
vigencia de una ley.
Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 157, 166 Inc. 2; 167 Incs 2 y 3; 200 núm. 1.
Reglas Jurisprudenciales: No todas las irregularidades
constituyen un vicio de procedimiento,
Sentencia C-087 de 2016.
Vicios subsanables en el trámite legislativo, Sentencia C-397 de 2010.
Identidad flexible, Sentencia C-1147 de 2003.
SECCIÓN 2a.
DEBATES EN COMISIONES.
ARTÍCULO 148. RECHAZO DE DISPOSICIONES. Cuando un
proyecto haya pasado al estudio de una Comisión Permanente, el Presidente de la misma deberá rechazar las disposiciones o
modificaciones que no se relacionen con una misma materia. Sus decisiones serán
apelables ante la Comisión.
Concordancia:
Constitución Política de 1991,
art. 158.
Reglas Jurisprudenciales: Principio de unidad de materia,
de Identidad flexible y de Consecutividad, Sentencia C-018 de 2018.
Unidad de Materia, Sentencia C-490 de 2011.
Unidad de Materia, Sentencia C-1011 de 2008.
ARTÍCULO 149. RADICACIÓN DEL PROYECTO. En la Secretaría de la comisión respectiva será
radicado y clasificado por materia, autor y clase de iniciativa presentada.
Leyes Relacionadas: Ley 754 de
2002, Art. 1, Comisiones
Constitucionales Permanentes.
ARTÍCULO 150. DESIGNACIÓN DE PONENTE. La designación de los ponentes será facultad de
la Mesa Directiva de la respectiva Comisión. Cada proyecto de ley tendrá un
ponente, o varios, si las conveniencias lo aconsejan. En todo caso habrá un
ponente coordinador quien además de organizar el trabajo de la ponencia ayudará
al Presidente en el trámite del proyecto respectivo.
Cuando un proyecto de Acto legislativo o de ley
sea presentado por una bancada, esta tendrá derecho a designar el ponente, o
por lo menos uno de los ponentes cuando la ponencia sea colectiva.
Cuando la ponencia sea colectiva la Mesa
Directiva debe garantizar la representación de las diferentes bancadas en la
designación de los ponentes.
Nota: art. modificado por la Ley 974 de 2005, art.
14, Régimen
de Bancadas
Concordancia:
Constitución Política de 1991, art. 160 Inc. 4.
ARTÍCULO 151. ACUMULACIÓN DE PROYECTOS. Cuando a una Comisión
llegare un proyecto de ley que se refiera al mismo tema de un proyecto que esté
en trámite, el Presidente lo remitirá, con la debida
fundamentación, al ponente inicial para que proceda a su acumulación, si no ha
sido aún presentado el informe respectivo.
Sólo podrán acumularse los proyectos en primer
debate.
Regla Jurisprudencial: Acumulación de proyectos cuando cursan
simultáneamente, Sentencia C-784 de 2014.
ARTÍCULO 152. ACUMULACIÓN CUANDO CURSAN SIMULTÁNEAMENTE. Los proyectos presentados en las Cámaras sobre la misma materia, que
cursen simultáneamente podrán acumularse por decisión de sus Presidentes
y siempre que no haya sido presentada ponencia para primer debate.
Los Secretarios de las
Cámaras antes de proceder al envío de las iniciativas a las Comisiones
respectivas, informarán a los Presidentes acerca de los proyectos que puedan
ser objeto de acumulación.
Regla Jurisprudencial: Acumulación de proyectos cuando cursan simultáneamente, Sentencia C-784 de 2014.
ARTÍCULO 153. PLAZO PARA RENDIR PONENCIA. El ponente rendirá
su informe dentro del plazo inicial que le hubiere señalado el Presidente, o en su prórroga, teniendo en cuenta la urgencia
del proyecto y el volumen de trabajo de las Comisiones. En caso de
incumplimiento se procederá a su reemplazo.
En la Gaceta del Congreso se informarán los
nombres de los Congresistas que no han dado cumplimiento a la presentación
oportuna de las respectivas ponencias.
Concordancia:
Constitución Política de 1991, art. 160 Inc. 4.
Ley
Relacionada: Ley 1828 de 2017, Art. 9 Lit.e).
Reglas Jurisprudenciales: El informe de
ponencia, Consejo de Estado, Radicado 11001-03-15-000-2014-00529-00(PI).
Informe de ponencia, Sentencia
C-047 de 2017.
Informe de ponencia, Sentencia C-087 de 2016.
ARTÍCULO 154. INFORME SOBRE ACUMULACIÓN. El ponente deberá informar sobre la totalidad
de las propuestas que le han sido entregadas, además de las razones para
acumularlas o para proponer el rechazo de algunas de ellas.
ARTÍCULO 155. RETIRO DE PROYECTOS.
Un proyecto de ley podrá ser retirado por su autor, siempre que no se haya
presentado ponencia para primer debate y sea de iniciativa congresional.
En los demás eventos se requerirá la aceptación de la Comisión o Cámara
respectiva.
ARTÍCULO 156. PRESENTACIÓN Y PUBLICACIÓN DE LA PONENCIA. El informe será presentado por escrito, en
original y dos copias, al secretario de la Comisión Permanente. Su publicación
se hará en la Gaceta del Congreso dentro de los tres (3) días siguientes.
Sin embargo, y para agilizar el trámite del
proyecto, el Presidente podrá autorizar la reproducción
del documento por cualquier medio mecánico, para distribuirlo entre los
miembros de la Comisión; ello, sin perjuicio de su posterior y oportuna
reproducción en la Gaceta del Congreso.
Concordancia:
Constitución Política 1991, art. 160 Inc. 4.
Regla
Jurisprudencial: Principio de publicidad,
Sentencia C-034 de 2009.
ARTÍCULO 157. INICIACIÓN DEL DEBATE. La iniciación del primer debate no tendrá lugar antes
de la publicación del informe respectivo.
No será necesario dar lectura a la ponencia,
salvo que así lo disponga, por razones de conveniencia, la Comisión.
El ponente, en la correspondiente sesión,
absolverá las preguntas y dudas que sobre aquélla se le formulen, luego de lo
cual comenzará el debate.
Si el ponente propone debatir el proyecto, se
procederá en consecuencia sin necesidad de votación del informe. Si se propone
archivar o negar el proyecto, se debatirá esta propuesta y se pondrá en votación
al cierre del debate.
Al debatirse un proyecto, el ponente podrá
señalar los asuntos fundamentales acerca de los cuales conviene que la Comisión
decida en primer término.
Ley Relacionada: Ley 974 de 2005, Art. 15.
Regla Jurisprudencial: Principio de publicidad,
Sentencia C-034 de 2009.
ARTÍCULO 158. DISCUSIÓN SOBRE LA PONENCIA. Resueltas las cuestiones fundamentales, se leerá
y discutirá el proyecto artículo por artículo, y aún inciso por inciso, si así
lo solicitare algún miembro de la Comisión.
Al tiempo de discutir cada artículo serán
consideradas las modificaciones propuestas por el ponente y las que presenten
los Ministros del Despacho o los miembros de la
respectiva Cámara, pertenezcan o no a la Comisión.
En la discusión el ponente intervendrá para
aclarar los temas debatidos y ordenar el trabajo. Se concederá la palabra a los
miembros de la Comisión y, si así lo solicitaren, también a los de las Cámaras
Legislativas, a los Ministros del Despacho, al Procurador General de la Nación,
al Contralor General de la República, al Fiscal General de la Nación, al
Defensor del Pueblo, al vocero de la iniciativa popular, y a los representantes
de la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Corte
Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, y el Consejo Nacional Electoral, en
las materias que les correspondan.
ARTÍCULO 159. ORDENACIÓN PRESIDENCIAL DE LA DISCUSIÓN. Los respectivos Presidentes
podrán ordenar los debates por artículo, o bien por materias, grupos de artículos
o de enmiendas, cuando lo aconseje la complejidad del texto, la homogeneidad o
interconexión de las pretensiones de las enmiendas o la mayor claridad en la
confrontación política de las posiciones.
ARTÍCULO 160. PRESENTACIÓN DE ENMIENDAS. Todo Congresista puede presentar enmiendas a
los proyectos de ley que estuvieren en curso. Para ello se deberán observar las
condiciones siguientes, además de las que establece este Reglamento:
1. El autor o proponente de una modificación,
adición o supresión podrá plantearla en la Comisión Constitucional respectiva,
así no haga parte integrante de ella.
2. El plazo
para su presentación es hasta el cierre de su discusión, y se hará mediante
escrito dirigido a la Presidencia de la Comisión.
3. Las
enmiendas podrán ser a la totalidad del proyecto o a su articulado.
ARTÍCULO 161. ENMIENDAS A LA TOTALIDAD. Serán enmiendas a la totalidad las que versen
sobre la oportunidad, los principios o el espíritu del proyecto, o las que
propongan un texto completo alternativo al del proyecto.
ARTÍCULO 162. ENMIENDAS AL ARTICULADO. Estas podrán ser de supresión, modificación o
adición a algunos artículos o disposiciones del proyecto.
ARTÍCULO 163. ENMIENDAS QUE IMPLIQUEN EROGACIÓN O DISMINUCIÓN
DE INGRESOS. <DEROGADO>
Nota: Derogado por la Ley 179 de 1994, art. 71
Jurisprudencia: Sentencia C-566 de 1994, EXEQUIBLE art 71 de la Ley 179 de 1994.
ARTÍCULO 164. DECLARACIÓN DE SUFICIENTE ILUSTRACIÓN. Discutido un artículo en dos sesiones, la
Comisión, a petición de alguno de sus miembros, podrá decretar la suficiente
ilustración, caso en el cual se votará el artículo sin más debate.
Ley Relacionada: Ley 1431 de 2011, Art. 1 núm. 7.
Regla Jurisprudencial: Cierre del debate, Sentencia C-044 de 2015.
ARTÍCULO 165. REVISIÓN Y NUEVA ORDENACIÓN. Cerrado el debate y aprobado el proyecto,
pasará de nuevo al ponente, o a otro miembro de la Comisión, si así lo
dispusiere la Presidencia, para su revisión, ordenación de las modificaciones y
redacción del respectivo informe para segundo debate.
Este informe será suscrito por su autor, o
autores, y autorizado con las firmas del Presidente y
Secretario de la Comisión.
ARTÍCULO 166. APELACIÓN DE UN PROYECTO NEGADO. Negado un proyecto en su totalidad o archivado
indefinidamente, cualquier miembro de la Comisión o el autor del mismo, el
Gobierno o el vocero de los proponentes en los casos de iniciativa popular,
podrán apelar de la decisión ante la Plenaria de la respectiva Cámara.
La Plenaria,
previo informe de una Comisión Accidental, decidirá si acoge o rechaza la
apelación. En el primer evento la Presidencia remitirá el proyecto a otra
Comisión Constitucional para que surta el trámite en primer debate, y en el
último se procederá a su archivo.
Concordancia:
Constitución Política 1991, art. 159.
Jurisprudencia: Sentencia C-385 de 1997, art. EXEQUIBLE.
ARTÍCULO 167. CONSTANCIA DE VOTOS CONTRARIOS.
Los miembros de la Comisión podrán hacer constar por escrito las razones de su
voto disidente, caso en el cual deberán ser anexadas al informe del ponente.
ARTÍCULO 168. LAPSO ENTRE DEBATES. Entre el primero y segundo debates deberá mediar
un lapso no inferior a ocho (8) días.
El debate no implica necesariamente adopción de
decisión alguna.
Concordancia:
Constitución Política de 1991,
art. 160
Inc. 1.
Jurisprudencia: Sentencia C-623 de 2013.
Regla
Jurisprudencial: Lapso entre
debates, Sentencia C-141 de 2010.
SECCIÓN 3a.
SESIONES CONJUNTAS.
ARTÍCULO 169. COMISIONES DE AMBAS CÁMARAS O DE LA MISMA. Las Comisiones Permanentes homólogas de una y otra Cámara sesionarán
conjuntamente:
1.
Por disposición constitucional. Las Comisiones de asuntos económicos de las dos
Cámaras deliberarán en forma conjunta para dar primer debate al proyecto de
Presupuesto de Rentas y Ley de Apropiaciones.
Las
mismas comisiones elaborarán un informe sobre el Proyecto de Plan Nacional de
Desarrollo que será sometido a la discusión y evaluación de las Plenarias de
las Cámaras.
Concordancia: Constitución Política de 1991, arts.
342 y 346.
Ley 3 de 1992, art. 4.
2. Por solicitud gubernamental. Se presenta
cuando el Presidente de la República envía un mensaje
para trámite de urgencia sobre cualquier proyecto de ley. En este evento se
dará primer debate al proyecto, y si la manifestación de urgencia se repite, el
proyecto tendrá prelación en el Orden del Día, excluyendo la consideración de
cualquier otro asunto hasta tanto la Comisión decida sobre él; y
Jurisprudencia: Sentencia C-637 de 2015.
3. Por disposición reglamentaria. <núm. INEXEQUIBLE>
Jurisprudencia: Sentencia C-365 de 1996, INEXEQUIBLE núm. 3.
Regla
Jurisprudencial: Sesión
conjunta, Sentencia C-225 de 2014.
ARTÍCULO 170. PRESIDENCIA. La sesión conjunta será presidida por el Presidente
de la respectiva Comisión senatorial, y como Vicepresidente actuará el
Presidente de la Comisión de la Cámara. Cuando se trate del estudio de los
proyectos de ley de origen privativo en la Cámara de Representantes se
procederá en sentido contrario.
ARTÍCULO 171. PONENCIA. En el término
indicado se presentará la ponencia conjunta. Si ello no fuere posible, el
informe radicado en el primer orden será la base. En caso de duda, resolverá el
Presidente.
Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 160 Inc. 4..
ARTÍCULO 172. QUÓRUM. Cuando sesionen conjuntamente las Comisiones
Constitucionales Permanentes, el quórum decisorio será el que se requiera para
cada una de las comisiones individualmente consideradas.
Concordancia:
Constitución Política 1991, art. 142.
Ley
Relacionada: Ley 3 de 1992, Art. 9.
Regla
Jurisprudencial: Quórum, Sentencia C-047 de 2017.
ARTÍCULO 173. VOTACIÓN.
En estos casos, concluido el debate, cada Comisión votará por separado.
SECCIÓN 4a.
DEBATES EN PLENARIAS.
ARTÍCULO 174. DESIGNACIÓN DE PONENTE. El mismo procedimiento previsto en el
artículo 150 se seguirá para la designación del ponente para
el segundo debate.
El término para la presentación de las ponencias
será fijado por la respectiva Mesa Directiva y estará definido entre cinco (5)
a quince (15) días de acuerdo con la significación y volumen normativo de la
propuesta, así como de la categoría de ley de que se trate.
El ponente rendirá su informe dentro del plazo
que le hubiere señalado la Mesa Directiva. En caso de incumplimiento la Mesa
Directiva lo reemplazará, dando informe a la Cámara en la Sesión Plenaria
siguiente a la fecha en que se produjo la remoción.
Toda ponencia deberá terminar con una proposición
que será votada por las Comisiones Constitucionales o la plenaria de la
respectiva Corporación.
Nota: art. modificado por la Ley 974 de 2005, art. 15, Régimen de Bancadas.
ARTÍCULO 175. CONTENIDO DE LA PONENCIA. En el informe a la Cámara Plena para segundo
debate, el ponente deberá consignar la totalidad de las propuestas que fueron
consideradas por la Comisión y las razones que determinaron su rechazo. La
omisión de este requisito imposibilitará a la Cámara respectiva la
consideración del proyecto hasta cuando sea llenada la omisión.
Concordancia: Constitución Política 1991, art. 160 Incs. 3 y 4.
ARTÍCULO 176. DISCUSIÓN. El ponente explicará en forma sucinta la significación y el
alcance del proyecto. Luego podrán tomar la palabra los oradores de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 97 del presente reglamento.
Si la proposición con la que termina el informe
fuere aprobada, el proyecto se discutirá globalmente, a menos que un Ministro o miembro de la respectiva Cámara pidiera su
discusión separadamente a alguno o algunos artículos.
Nota: art. modificado por la Ley 974 de 2005, art. 16, Régimen de Bancadas.
Jurisprudencia: Sentencia C-036
de 2007, EXEQUIBLE término ‘miembro´.
Sentencia C-453 de 2006, EXEQUIBLE, art. 176 modificado por la Ley 974 de 2005.
Regla Jurisprudencial: Informe de conciliación, Sentencia C-490 de 2011.
ARTÍCULO 177. DIFERENCIAS ENTRE EL PLENO Y LA COMISIÓN. Las discrepancias que surgieren entre las
plenarias de las Cámaras y sus Comisiones Constitucionales acerca de proyectos
de ley, no deberán corresponder a asuntos nuevos, o no aprobados, o negados en
la Comisión Permanente respectiva. Si así fuere, las mismas Comisiones
reconsiderarán la novedad y decidirán sobre ella, previa remisión del proyecto
dispuesta por la Corporación.
ARTÍCULO 178. MODIFICACIONES. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 160,
Inc. 2, de la Constitución
Política, cuando a un proyecto de ley le sean introducidas modificaciones,
adiciones o supresiones durante el debate en Plenaria, éstas podrán resolverse
sin que el proyecto deba regresar a la respectiva Comisión Permanente.
Sin embargo, cuando se observaren serias
discrepancias con la iniciativa aprobada en Comisión, o se presentaren razones
de conveniencia, podrá determinarse que regrese el proyecto a la misma Comisión
para su reexamen definitivo. Si éste persistiere en su posición, resolverá la
Corporación en pleno.
Las enmiendas que se presenten estarán sometidas
a las condiciones indicadas para el primer debate, en los artículos 160 y siguientes, con las excepciones de los
artículos 179 a 181.
Concordancia: Constitución
Política 1991, art. 160
Inc. 2.
Reglas
Jurisprudenciales: Principio de consecutividad
e identidad flexible, Sentencia C-094 de 2017.
Principio de identidad flexible, Sentencia C-519 de 2016.
Consecutividad, Sentencia C-015 de 2016.
Modificación de proyectos de ley, Sentencia C-882 de 2014.
Principio
de identidad, Sentencia C-490 de 2011.
ARTÍCULO 179. ENMIENDA TOTAL O PARCIAL. Si el pleno aprobare una enmienda a la
totalidad de las que propongan un texto alternativo, se dará traslado del mismo
a la Comisión correspondiente para que sea acogido en primer debate. Si ésta lo
rechazare, se archivará el proyecto.
Si en cambio, fuere una enmienda al articulado,
que no implica cambio sustancial, continuará su trámite constitucional.
ARTÍCULO 180. ENMIENDAS SIN TRÁMITE PREVIO. Se admitirán a trámite en las Plenarias las
enmiendas que, sin haber sido consideradas en primer debate, tengan por
finalidad subsanar errores o incorrecciones técnicas, terminológicas o
gramaticales. No se considerarán las enmiendas negadas en primer debate, salvo
que se surtan mediante el procedimiento de la apelación.
Concordancia:
Constitución Política 1991, art. 160.
Jurisprudencia: Sentencia C-537 de 2012, MODIFICACION DE PROYECTOS DE
LEY DURANTE EL PROCESO LEGISLATIVO - Aplicación de los principios de consecutividad, identidad flexible y unidad temática.
ARTÍCULO 181. DEVOLUCIÓN DEL PROYECTO A UNA COMISIÓN. Terminado el debate de un proyecto si, como consecuencia
de las enmiendas introducidas o de la votación de los artículos, el texto
resultante pudiera ser incongruente, incomprensible, confuso o tautológico, en
alguno de sus puntos, la Presidencia de la respectiva Cámara podrá, por
iniciativa propia o a petición razonada de algún Congresista, enviar el texto
aprobado por el pleno a una Comisión Accidental, con el único fin de que ésta,
en el plazo de cinco (5) días, efectúe una redacción armónica que deje a salvo
los acuerdos del pleno.
El dictamen así redactado se someterá a la
decisión final de la Plenaria, que deberá aprobarlo o rechazarlo en su
conjunto, en una sola votación, pero sin que ello implique reanudación del
debate concluido.
Concordancia: Constitución
Política 1991, Art. 161.
ARTÍCULO 182. INFORME FINAL APROBADA UNA ENMIENDA. Finalizado el debate sobre un proyecto de ley
en el pleno de alguna de las Cámaras, el ponente, a la vista del texto aprobado
y de las enmiendas presentadas, redactará un informe final en los cinco (5)
días siguientes.
En ese informe, que será remitido a la otra
Cámara, presentará el ordenamiento de las modificaciones, adiciones y
supresiones, así como la elaboración del texto definitivo con las explicaciones
pertinentes.
Concordancia:
Constitución Política 1991, Art. 160
inc. 3.
ARTÍCULO 183. PROYECTO A LA OTRA CÁMARA. Aprobado un proyecto de ley por una de las
Cámaras, su Presidente lo remitirá, con los
antecedentes del mismo y con los documentos producidos en su tramitación, al
Presidente de la otra Cámara.
Entre la aprobación del proyecto en una de las
Cámaras y la iniciación del debate en la otra deberán transcurrir, por lo
menos, quince (15) días, salvo que el proyecto haya sido debatido en sesión
conjunta de las Comisiones Constitucionales, en cuyo caso podrá presentarse la
simultaneidad del segundo debate en cada una de las Cámaras.
Jurisprudencia: Sentencia C-025 de 1993, inc. 2 EXEQUIBLE.
Regla
Jurisprudencial: Términos entre debates, Sentencia C-864 de 2006.
ARTÍCULO 184. RECHAZO.
Votado negativamente un proyecto por una de las Cámaras en Sesión Plenaria, se
entenderá rechazado y se archivará.
ARTÍCULO 185. PROCEDIMIENTO SIMILAR. En la discusión y aprobación de un proyecto en
segundo debate se seguirá, en lo que fuere compatible, el mismo procedimiento
establecido para el primer debate.
SECCIÓN 5a.
OTROS ASPECTOS EN EL TRÁMITE.
I. COMISIONES DE MEDIACIÓN.
ARTÍCULO 186. COMISIONES ACCIDENTALES. Para efecto de lo previsto en el artículo 161
constitucional, corresponderá a los Presidentes de las
Cámaras integrar las Comisiones Accidentales que sean necesarias, con el fin de
superar las discrepancias que surgieren respecto del articulado de un proyecto.
Las comisiones prepararán el texto que será
sometido a consideración de las Cámaras en el término que les fijen sus Presidentes.
Serán consideradas como discrepancias las
aprobaciones de articulado de manera distinta a la otra Cámara, incluyendo las
disposiciones nuevas.
Concordancia: Constitución Política 1991, art. 161.
Acto Legislativo 1 de 2003,
Art. 9.
Regla Jurisprudencial: Naturaleza jurídica de
las Comisiones de Conciliación, Sentencia C-699 de 2016.
ARTÍCULO 187. COMPOSICIÓN. Estas Comisiones estarán integradas por miembros de las respectivas Comisiones
Permanentes que participaron en la discusión de los proyectos, así como por sus
autores y ponentes y quienes hayan formulado reparos, observaciones o
propuestas en las Plenarias.
En todo caso las Mesas Directivas asegurarán la
representación de las bancadas en tales Comisiones.
Nota: art. modificado por la Ley 974
de 2005,
art. 17, Régimen de Bancadas.
Jurisprudencia:
Sentencia C-453 de 2006, EXEQUIBLE art. 187 Ley 5 de 1992 modificado por la Ley 974
de 2005.
ARTÍCULO 188. INFORMES Y PLAZOS. Las Comisiones
accidentales de mediación presentarán los respectivos informes a las Plenarias
de las Cámaras en el plazo señalado. En ellos se expresarán las razones acerca
del proyecto controvertido para adoptarse, por las corporaciones, la decisión
final.
Regla
Jurisprudencial: Importancia de la
publicación del informe de conciliación, Auto 011 de 2018.
ARTÍCULO 189. DIFERENCIAS CON LAS COMISIONES. Si
repetido el segundo debate en las Cámaras persistieren las diferencias sobre un
proyecto de ley, se considerará negado en los artículos o disposiciones materia
de discrepancia, siempre que no fueren fundamentales al sentido de la nueva
ley.
Concordancia:
Constitución Política de 1991,
art. 161 Inc. 2.
II. TRÁMITES ESPECIALES.
ARTÍCULO 190. TRÁNSITO DE LEGISLATURA. Los proyectos distintos a los referidos a leyes
estatutarias que no hubieren completado su trámite en una legislatura y fueren
aprobados en primer debate en alguna de las Cámaras, continuarán su curso en la
siguiente en el estado en que se encontraren.
Ningún proyecto será considerado en más de dos
legislaturas.
Concordancia:
Constitución Política de 1991,
art. 162
ARTÍCULO 191. TRÁMITE DE URGENCIA. El Presidente de la
República podrá solicitar trámite de urgencia para cualquier proyecto de ley.
En tal caso, la respectiva Cámara deberá decidir sobre el mismo, dentro de un
plazo de treinta (30) días. Aún dentro de este lapso la manifestación de
urgencia puede repetirse en todas las etapas constitucionales del proyecto.
Si el Presidente insistiere en la urgencia, el proyecto tendrá
prelación en el Orden del Día, excluyendo la consideración de cualquier otro
asunto hasta tanto la respectiva Cámara o Comisión decida sobre él.
Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 155
Inc. 1 y 163.
Jurisprudencia: Sentencia C-637 de 2015.
Regla
Jurisprudencial: Trámite de urgencia,
Sentencia C-784 de 2014.
ARTÍCULO 192. TRÁMITE PREFERENCIAL. El Congreso dará prioridad al trámite de los
proyectos aprobatorios de tratados sobre derechos humanos que sean sometidos a
su consideración por el Gobierno, y a los de iniciativa popular.
Puestos en consideración,
no se dará curso a otras iniciativas hasta tanto no se haya decidido sobre
ellos.
Concordancia:
Constitución Política de 1991,
arts. 155
Inc. 1 y 164.
Regla Jurisprudencial: Identidad flexible, Sentencia C-150 de 2015.
III. TITULACIÓN LEGISLATIVA.
ARTÍCULO 193. TÍTULOS DE LAS LEYES. El título de las leyes deberá corresponder
precisamente a su contenido, y a su texto precederá esta fórmula:
"EL Congreso de Colombia,
DECRETA".
Concordancia: Constitución
Política 1991, art. 169.
Reglas
Jurisprudenciales: Titulación de las leyes, Sentencia C-051 de 2018.
Mandato de correspondencia entre el título y
el articulado, Sentencia C-051 de 2018.
Título
de las leyes, Consejo de Estado, Radicado: 11001-03-15-000-2014-00529-00(PI).
ARTÍCULO 194. SECUENCIA NUMÉRICA DE LAS LEYES. Las leyes guardarán secuencia numérica
indefinida y no por año.
ARTÍCULO 195. PUBLICACIÓN EN UN SOLO TEXTO. Los servicios técnicos y profesionales de las
Cámaras tendrán a su cargo la preparación y publicación de las leyes que, al
haber sido objeto de reforma parcial, deban publicarse en un solo texto que
incorpore las modificaciones aprobadas.
Concordancia: Constitución Política 1991, art. 158.
IV. SANCIÓN Y OBJECIÓN LEGISLATIVAS.
ARTÍCULO
196.
SANCIÓN PRESIDENCIAL. Aprobado un proyecto por ambas Cámaras,
pasará al Gobierno para su sanción. Si no lo objetare, dispondrá que se
promulgue como ley.
Concordancia: Constitución Política 1991, art. 157 núm. 4; 166 Incs. 2 y 3; 167 Incs. 2 y 3; 189 núm. 9 y 200 núm. 1.
ARTÍCULO
197. OBJECIONES PRESIDENCIALES. Si el gobierno objetare un
proyecto de ley, lo devolverá a la Cámara en que tuvo origen.
Si las Cámaras han entrado en receso, deberá el Presidente de la República publicar el proyecto objetado
dentro de los términos constitucionales.
Concordancia: Constitución Política 1991, arts. 166
Inc. 3, 167
Inc. 1 y 200
núm. 1.
Jurisprudencia: Sentencia C-251 de 1994, Estese a lo resuelto
en la Sentencia C-241 de 1994.
Sentencia
C-241 de 1994, INEXEQUIBLE
el art. 197 de la Ley 5ª. de 1992, en la parte “si la objeción es parcial a la comisión permanente, si es total a la
plenaria de cada cámara”.
Sentencia
C-083 de 2013, INHIBIDA para fallo
para pronunciarse de fondo sobre los arts. 197, 198 y 199 de la Ley 5ª. de
1992.
Reglas
Jurisprudenciales: Trámite de las objeciones gubernamentales,
Sentencia C-051 de 2018.
Término del Congreso para pronunciarse sobre
las objeciones presidenciales, Sentencia C-202 de 2016.
ARTÍCULO
198. TÉRMINO PARA LA OBJECIÓN. El Gobierno dispondrá de
seis (6) días para devolver con objeciones cualquier proyecto, si no consta de
más de veinte (20) artículos; de diez (10) días si el proyecto contiene de
veintiuno (21) a cincuenta (50) artículos; y hasta de veinte (20) días cuando
los artículos sean más de cincuenta (50).
Concordancia: Constitución Política de 1991, art.
166 Inc. 1.
Jurisprudencia: Sentencia C-083 de 2013,
INHIBIDA para pronunciarse de fondo sobre los arts. 197, 198 y 199 de la Ley
5ª. de 1992.
ARTÍCULO 199.
CONTENIDO DE LA OBJECIÓN PRESIDENCIAL. La objeción a un proyecto
de ley puede obedecer a razones de inconstitucionalidad o de inconveniencia.
1.
Si fuere por inconstitucionalidad y las
Cámaras insistieren, el proyecto pasará a la Corte Constitucional para que
decida sobre su exequibilidad dentro de los seis (6)
días siguientes. Este fallo obliga al Presidente a
sancionar la ley y a promulgarla. Pero, si se declara inexequible, se archivará
el proyecto.
Si
la Corte Constitucional considera que el proyecto es parcialmente inexequible,
así lo indicará a la Cámara en que tuvo su origen para que, oído el Ministro del ramo, rehaga o integre las disposiciones
afectadas en términos concordantes con el dictamen de la Corte.
Cumplido
este trámite, se remitirá a la Corte el proyecto para su fallo definitivo.
2.
Si fuere por inconveniencia y las Cámaras
insistieren, aprobándolo por mayoría absoluta, el Presidente
sancionará el proyecto sin poder presentar nuevas objeciones.
Concordancia: Constitución
Política 1991, arts. 167 Inc. 1, 3, y 4 y 241 núm. 8.
Jurisprudencia: Sentencia
C-083 de 2013,
INHIBIDA para pronunciarse de fondo sobre los arts. 197, 198 y 199 de la Ley
5ª. de 1992.
Sentencia
C-883 de 2007, Abstenerse de
pronunciarse sobre el art. 3 del Proyecto de Ley No. 006/05 Cámara, 235/05
Senado.
Regla
Jurisprudencial: Objeción presidencial,
Sentencia C-051 de 2018.
ARTÍCULO
200. DISCREPANCIAS ENTRE LAS CÁMARAS. Cuando una Cámara hubiere
declarado infundadas las objeciones presentadas por el Gobierno a un proyecto
de ley, y la otra las encontrare fundadas, se archivará el proyecto.
Jurisprudencia
Concordante: Sentencia C-633 de 2016.
ARTÍCULO 201. SANCIÓN
POR EL PRESIDENTE DEL CONGRESO. Si el Presidente
de la República no cumpliere el deber de sancionar las leyes en los términos y
según las condiciones que la Constitución establece, las sancionará y
promulgará el Presidente del Congreso.
Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 168.
V. VICIOS EN LOS PROYECTOS.
ARTÍCULO
202. VICIOS SUBSANABLES. Cuando la Corte Constitucional
encuentre, en la formación de la ley o del acto legislativo, vicios de
procedimiento subsanables, ordenará devolver el proyecto, la ley o el acto
legislativo a las Cámaras Legislativas para que, de ser posible, enmiende el
defecto observado. En este evento se dará prioridad en el Orden del Día.
Subsanado el vicio dentro de los treinta (30) días
siguientes a su devolución, se remitirá a la misma Corte para que decida
definitivamente sobre su exequibilidad.
Las Cámaras podrán subsanar
los vicios presentados atendiendo las consideraciones y procedimientos
formulados por la Corte Constitucional. En su defecto, una Comisión Accidental
de mediación presentará una propuesta definitiva a las Plenarias para su
aprobación o rechazo.
Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 241 Par.
Ley Relacionada: Ley 1431 de 2011, Art. 1 núm. 3.
Reglas Jurisprudenciales: Criterio de
razonabilidad Sentencia C- 047 de
2017.
Omisiones
legislativas relativas, Sentencia C-496 de 2016.
ARTÍCULO 203.
PROYECTOS DECLARADOS INCONSTITUCIONALES PARCIALMENTE.
Cuando una Cámara rehaga e integre un proyecto de ley declarado parcialmente inconstitucional
por la Corte Constitucional, según lo previsto en el artículo 167 de
la Constitución Política, enviará el texto a la otra Cámara para su aprobación.
Una vez cumplido este trámite se remitirá a la misma Corte el proyecto para su
fallo definitivo.
Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 167
Inc. 4.
Reglas Jurisprudenciales: Principio de instrumentalidad de las formas, Sentencia C- 298 de 2016.
Proyectos
declarados inconstitucionales parcialmente, Sentencia C-202 de
2016.
SECCIÓN 6a.
ESPECIALIDADES EN EL PROCESO LEGISLATIVO
ORDINARIO.
ARTÍCULO
204. TRÁMITE. Los proyectos de ley orgánica, ley estatutaria,
ley de presupuesto, ley sobre derechos humanos y ley sobre tratados
internacionales se tramitarán por el procedimiento legislativo ordinario o
común, con las especialidades establecidas en la Constitución y en el presente
Reglamento.
Concordancia: Constitución Política de 1991, arts.
151, 152, 153, 164, 342, 346 y 352.
Acto Legislativo 3 de 2011, Art. 3.
Regla Jurisprudencial: Tramite de ley estatutaria, Sentencia C- 044 de 2015.
ARTÍCULO
205. VOTACIÓN. La aprobación de los proyectos indicados en
el artículo anterior requerirá el voto favorable de la mayoría de las Cámaras y
sus Comisiones Constitucionales, en cualesquiera de los trámites del proceso
legislativo y en las condiciones constitucionales.
Concordancia: Constitución Política de 1991, arts.
151, 153 y 160
Inc. final.
Acto Legislativo 1 de 2003, Art. 8.
I. PROYECTOS DE LEY ORGÁNICA.
ARTÍCULO 206.
MATERIAS QUE REGULA. Se tramitarán como proyectos de ley
orgánica, de conformidad con el artículo 151 y concordantes
de la Constitución Política, los referidos a:
1. Los
Reglamentos del Congreso y de cada una de las Cámaras.
Leyes Relacionadas: Ley 974 de 2005, Régimen de Bancadas.
Ley 3 de 1992,
Normas sobre las comisiones del Congreso
2. Las
normas sobre preparación, aprobación y ejecución del Presupuesto de Rentas y
Ley de Apropiaciones.
Leyes Relacionadas: Ley 1909
de 2018, Art. 11 Lit. j, Estatuto de
la Oposición.
Ley 225 de 1995,
modifica ley de presupuesto.
3. La
regulación, correspondiente a la programación, aprobación, modificación,
ejecución de los presupuestos de las entidades territoriales y de los entes
descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su coordinación con el
Plan Nacional de Desarrollo.
Leyes Relacionadas: Ley 819 de 2003,
normas orgánicas en materia de presupuesto.
Ley 617 de 2000,
modifica ley de presupuesto y reforma otras leyes
4. Las
normas sobre preparación, aprobación y ejecución del Plan General de
Desarrollo.
Leyes Relacionadas: Ley 1909
de 2018, Art. 11 Lit. j y Art. 22, Estatuto
de la Oposición.
Ley 152 de 1994,
Ley orgánica del Plan de Desarrollo
5. Las
relativas a la asignación de competencias a las entidades territoriales y entre
éstas y la Nación.
Ley Relacionada: Ley 715 de 2001,
normas orgánicas en materia de recursos y otros.
6. Las atribuciones,
los órganos de administración, los recursos de las regiones y su participación
en el manejo de los ingresos provenientes del Fondo Nacional de Regalías.
Concordancias: Constitución Política, Art. 307 inc. 2.
Leyes Relacionadas: Ley 1530
de 2012, Sistema de Regalías.
Ley 141 de 1994,
Fondo Nacional de Regalías, Comisión Nacional de Regalías
7. La
definición de los principios para la adopción del estatuto especial de cada
región.
8. El
establecimiento de las condiciones, previo concepto de la Comisión de
Ordenamiento Territorial, para solicitar la conversión de la región en entidad
territorial, y posterior referendo de los ciudadanos de los departamentos
interesados.
9. El
establecimiento de los requisitos para que el Congreso Nacional pueda decretar
la formación de nuevos departamentos.
10. La
regulación sobre la capacidad de los organismos y entidades estatales para
contratar.
11. El
ordenamiento territorial.
Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 105, 150 núm. 20; 151, 154 Inc. 2;
170 Inc. 3; 288, 297, 307, 319 Inc. 2; 339, 341, 342, 349, 350 Inc. 1
y 352.
Acto
Legislativo 3 de 2011, Art. 3.
Leyes Relacionadas: Ley 1625 de 2013, Régimen para las Áreas Metropolitanas
Ley
1454 de 2011, Normas orgánicas
sobre ordenamiento territorial
Regla Jurisprudencial: Vulneración de la reserva de
ley orgánica, Sentencia C-018 de
2018.
II. PROYECTOS DE LEY ESTATUTARIA.
ARTÍCULO 207.
MATERIAS QUE REGULA. Se tramitarán como Proyectos de ley
estatutaria; de conformidad con el artículo 152 y
concordantes de la Constitución Política, los referidos a las siguientes
materias:
1.
Derechos y deberes fundamentales de las
personas y los procedimientos y recursos para su protección.
2.
Administración de justicia.
3.
Organización y régimen de los partidos y
movimientos políticos.
Regla Jurisprudencial: Temática de leyes
estatutarias, Sentencia C- 490 de
2011.
4.
Estatuto de la oposición y funciones
electorales, reglamentando la participación de las minorías (art. 112 Inc. 3. constitucional).
Ley Relacionada: Ley 1909 de 2018,
Arts. 1 y 11, Estatuto de la Oposición.
Regla Jurisprudencial: Reserva de la Ley Estatutaria
en el Estatuto de la Oposición, Sentencia C-018 de 2018.
5.
Instituciones y mecanismos de participación
ciudadana.
6.
Estados de excepción, regulando las
facultades que de ellos se originan (art.
214,
ordinal 2 constitucional).
Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 103, 106, 108 Inc. 2; 109, 111, 112, 116 Incs. 3 y 4; 123 Inc. 3; 152, 153, 156, 164,
214 núm. 2; 228, 229, 234, 236, 237 núms. 1, 3, 5, 6 Y 7; 246, 247, 249 Inc. 1; 250 núms. 8 y 9; 251 núms. 2 y 3; y 253.
Acto Legislativo 1 de 2009,
Arts. 2 y 3.
ARTÍCULO 208.
CONDICIONES. Los proyectos que se refieran a leyes estatutarias
serán tramitados, además, bajo las condiciones siguientes:
1. Deberán
expedirse en una sola legislatura.
2. La Corte
Constitucional procederá a la revisión previa de los proyectos aprobados por el
Congreso.
3. Estas
leyes no podrán expedirse por facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la República.
Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 150 núm. 10 Inc. 3, 153 Incs. 1, 2 y 241 núm. 8.
Reglas Jurisprudenciales: Tramite de una ley de naturaleza mixta Sentencia, C- 018 de 2018.
Ley
estatutaria, Sentencia C-1081 de 2005.
III. PROYECTO DE LEY DE PRESUPUESTO.
ARTÍCULO 209.
INICIATIVA. El proyecto de presupuesto de rentas y gastos será presentado
anualmente por el Gobierno a la Cámara de Representantes, dentro de los
primeros diez (10) días de cada legislatura. Deberá corresponder al Plan
Nacional de Desarrollo.
Concordancia: Constitución
Política de 1991, Arts. 150 núm. 11; 154 Inc. 2;
200 núm. 4 y 346 Inc. 1.
Acto Legislativo 3 de 2011, Art. 3.
Ley Relacionada: Ley 134 de 1994, Art. 105, normas sobre participación ciudadana.
ARTÍCULO
210. CONTENIDO. Contiene las rentas e ingresos calculados en
la vigencia fiscal, así como los gastos y egresos.
Concordancia: Constitución
Política de 1991, Arts. 150 núm. 11; 345, 346 Inc. 2; 347 Inc. 1; 349 Inc. 2; 350 y 351.
Acto
Legislativo 3 de 2011, Art. 3.
Ley Relacionada: Ley 819 de 2003, Art. 7, normas orgánicas en materia de presupuesto.
ARTÍCULO
211. GASTO PÚBLICO. El proyecto de Ley de Apropiaciones deberá
contener la totalidad de los gastos que el Estado pretenda realizar durante esa
vigencia, y no podrá incluirse partida alguna que no corresponda a un crédito
judicialmente reconocido, o a un gasto decretado conforme a ley anterior, o a
uno propuesto por el Gobierno para atender debidamente el funcionamiento de las
Ramas del Poder Público, o al servicio de la deuda, o destinado a dar cumplimiento
al Plan Nacional de Desarrollo.
Ningún gasto público podrá hacerse sin antes haberse
decretado por el Congreso. Tampoco podrá transferirse crédito alguno a objeto
no previsto en el respectivo presupuesto.
El gasto público social hará parte de la ley de
apropiaciones, en los términos y condiciones señalados en el artículo 350
constitucional. De igual manera el presupuesto de inversión no se podrá
disminuir porcentualmente con relación al año anterior respecto del gasto total
de la correspondiente ley de apropiaciones.
Las partidas del presupuesto de gastos propuestas por el
Gobierno no podrán ser aumentadas por el Congreso, ni incluir una nueva, sino
con la aceptación escrita del Ministro de Hacienda.
Pero podrá eliminarlas o reducirlas, con excepción de las que se necesitan para
el servicio de la deuda pública, las obligaciones contractuales del Estado, la
atención completa de los servicios ordinarios de la Administración y las
inversiones autorizadas en los planes y programas a que se refiere el artículo 341 de
la Constitución.
Concordancia: Constitución Política de 1991, Arts. 346, 347 y 350.
Acto Legislativo 3 de 2011, Art. 3.
Leyes Relacionadas: Ley 819 de 2003, Art. 7, normas orgánicas en materia de
presupuesto.
Ley
134 de 1994, Art. 105, normas sobre participación ciudadana.
ARTÍCULO 212.
INGRESOS O RENTAS. Cuando los ingresos legalmente autorizados no
fueren suficientes para atender los gastos proyectados, el Gobierno propondrá,
por separado, ante las Comisiones de Asuntos Económicos de las Cámaras
Legislativas, la creación de nuevas rentas o la modificación de las existentes
para financiar el monto de gastos contemplados. Estos recursos adicionales, sin
embargo, no impedirán o condicionarán la aprobación del presupuesto, pero su
trámite continuará en el período legislativo siguiente.
Los cómputos de las rentas, de los recursos del crédito y
los provenientes del balance del Tesoro, no podrán aumentarse por el Congreso
sino con el concepto previo y favorable suscrito por el Ministro
de Hacienda.
Concordancia: Constitución Política de 1991, Arts.
346, 347, 349
Inc. 2 y 351.
Ley Relacionada: Ley 134 de 1994,
Art. 105, normas sobre participación ciudadana.
ARTÍCULO 213. NORMAS
APLICABLES. La Constitución Política y la Ley Orgánica del
Presupuesto regulan en forma completa esta materia.
Concordancia: Constitución Política de 1991, Arts. 151, 345, 346, 347, 348, 349, 350, 351, 352, 353, 354 y 355.
Acto Legislativo 3 de 2011, Art. 3.
Ley Relacionada: Ley 617 de 2000, adiciona a la ley de presupuesto y otros.
ARTÍCULO 214. TRÁMITE
EN COMISIÓN. Las Comisiones de Asuntos Económicos de las
dos Cámaras deliberarán en forma conjunta para dar primer debate al proyecto de
presupuesto de rentas y ley de apropiaciones de la Nación.
Concordancia: Constitución Política de 1991, Arts.
342 y 346.
Acto Legislativo 3 de 2011, Art. 3.
Leyes Relacionadas: Ley 754
de 2002, Arts. 1 y 2.
Ley
3
de 1992, Art. 4, normas sobre las
comisiones del congreso.
ARTÍCULO
215. TÉRMINO DE EXPEDICIÓN. Antes del 20 de octubre de cada año, y
estrictamente de acuerdo con las reglas de la ley orgánica, el Congreso
discutirá y expedirá el presupuesto de rentas y ley de apropiaciones.
Concordancia: Constitución Política de 1991, Art. 349 Inc. 1
IV. PROYECTOS DE LEY SOBRE DERECHOS
HUMANOS.
ARTÍCULO
216. TRÁMITE PRIORITARIO. El Congreso dará prioridad al trámite
de los proyectos de ley aprobatorios de los tratados sobre derechos humanos que
sean sometidos a su consideración por el Gobierno.
El Procurador General de la Nación podrá exhortar al
Congreso para que expida las leyes que aseguren la promoción, el ejercicio y la
protección de los derechos humanos.
Concordancia: Constitución Política de 1991, Arts.
93, 164, 277
núm. 2 y 278
núm. 4.
V. PROYECTOS DE LEY SOBRE TRATADOS
INTERNACIONALES.
ARTÍCULO
217. CONDICIONES EN SU TRÁMITE. Podrán presentarse
propuestas de no aprobación, de aplazamiento o de reserva respecto de Tratados
y Convenios Internacionales.
El texto de los Tratados no puede ser objeto de enmienda.
Las propuestas de reserva sólo podrán ser formuladas a
los Tratados y Convenios que prevean esta posibilidad o cuyo contenido así lo
admita. Dichas propuestas, así como las de aplazamiento, seguirán el régimen
establecido para las enmiendas en el proceso legislativo ordinario.
Las Comisiones competentes elevarán a las plenarias, de
conformidad con las normas generales, propuestas razonadas sobre si debe
accederse o no a la autorización solicitada.
Jurisprudencia: Sentencia C-227
de 1993,
art. EXEQUIBLE.
Reglas
Jurisprudenciales: Ejercicio del derecho
a la consulta previa frente a tratados inter nacionales,
Sentencia C-
048 de 2018.
CAPÍTULO VII.
DEL PROCESO LEGISLATIVO CONSTITUYENTE.
ARTÍCULO
218. ÓRGANOS CONSTITUYENTES. La Constitución Política
puede ser reformada por el Congreso de la República, una Asamblea Constituyente
o el pueblo mediante referendo.
Concordancia: Constitución Política de 1991, Art. 374.
SECCIÓN 1a.
REFORMAS POR EL
CONGRESO.
ARTÍCULO 219.
ATRIBUCIÓN CONSTITUYENTE. Las Cámaras Legislativas tienen, como
órgano constituyente, las atribuciones de enmendar las disposiciones e
instituciones políticas consagradas en el cuerpo normativo constitucional,
mediante el procedimiento dispuesto expresamente en la misma Ley Fundamental y
reglamentado en la presente ley.
Concordancia: Constitución Política de 1991, Art. 374.
Jurisprudencia: Sentencia
C-386 de 1996, INEXEQUIBLE la expresión “con la máxima autoridad”.
ARTÍCULO 220.
SUSPENSIÓN DE LA FACULTAD CONSTITUYENTE. Durante el periodo constitucional
tiene plena vigencia esta atribución constituyente, siendo titular el Congreso
de la República. No obstante, a partir de la elección e integración de una
Asamblea Constituyente, quedará en suspenso la facultad ordinaria del Congreso
para reformar la Constitución durante el término señalado para que la Asamblea
cumpla sus funciones.
Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 376
Inc. 2.
ARTÍCULO 221. ACTO
LEGISLATIVO. Las normas expedidas por el Congreso que
tengan por objeto modificar, reformar, adicionar o derogar los textos
constitucionales, se denominan Actos Legislativos, y deberán cumplir el trámite
señalado en la Constitución y en este Reglamento.
Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 142
Inc. 1; 160 Inc. 4 y 375.
Jurisprudencia: Sentencia C-007 de 2018.
Sentencia C-027 de 2018.
Reglas Jurisprudenciales: Vicios de competencia
en las reformas constitucionales Sentencia C- 332 de 2017.
Principio
de consecutividad, Sentencia C-094 de 2017.
Sustitución
de la Constitución, Sentencia C-699 de 2016.
ARTÍCULO 222. PRESENTACIÓN
DE PROYECTOS. Los proyectos de acto legislativo podrán
presentarse en la Secretaría General de las Cámaras o en sus plenarias.
ARTÍCULO 223. lNICIATIVA CONSTITUYENTE. Pueden
presentar proyectos de acto legislativo:
1. El
Gobierno Nacional.
2. Diez
(10) miembros del Congreso
3. Un
Número de ciudadanos igual o superior al cinco por ciento (5%) del censo
electoral existente en la fecha respectiva.
4. Un
veinte (20%) por ciento de los Concejales del país.
5. Un
veinte (20%) por ciento de los Diputados del país.
Nota: No están explícitos en la Ley 5ª
de 1992, pero si en la C.P. También tienen iniciativa constituyente:
art.
237 CP. Son atribuciones del Consejo de Estado: núm. 4. Preparar y presentar
proyectos de actos reformatorios de la Constitución y proyectos de ley.
art.
265 CP. El Consejo Nacional Electoral: núm. 5. Servir de cuerpo consultivo del
Gobierno en materias de su competencia, presentar proyectos de acto legislativo
y de ley, y recomendar proyectos de decreto.
art.
374 CP. La Constitución Política podrá ser reformada por el Congreso, por
una Asamblea Constituyente.
Concordancia: Constitución Política de 1991, arts.
237 núm. 4;
265
núm. 5; 374 y 375
Inc.1.
Jurisprudencia: Sentencia
C-535 de 2012, art. EXEQUIBLE.
ARTÍCULO 224.
PERIODOS ORDINARIOS SUCESIVOS. El trámite de un proyecto de
acto legislativo tendrá lugar en dos (2) períodos ordinarios y consecutivos.
Dos períodos ordinarios de sesiones comprenden una
legislatura, a saber: el primero, que comienza el 20 de julio y termina el 16
de diciembre; y el segundo, desde el 16 de marzo hasta el 20 de junio.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. El
primer período bajo la vigencia de la nueva Constitución, inició el 1o. de diciembre
y concluyó el día 20 siguiente de 1991; y el segundo, del 14 de enero al 26 de
junio de 1992.
Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 375
Inc. 2.
Regla Jurisprudencial: Principio de consecutividad, Sentencia C- 208 de 2005.
ARTÍCULO 225. TRÁMITE
DE APROBACIÓN. El proyecto de acto legislativo debe ser
aprobado en cada una de las Cámaras por la mayoría simple, en la primera vuelta;
publicado por el Gobierno, requerirá de la mayoría absoluta en la segunda
vuelta. Ambos períodos no necesariamente deben coincidir en la misma
legislatura.
Nota: art. modificado por la
Ley 186
de 1995, art. 7
Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 375 Inc. 2.
ARTÍCULO 226. MATERIAS
QUE PUEDEN DEBATIRSE. En la segunda "vuelta" sólo
podrán debatirse iniciativas presentadas en la primera. Las negadas en este
período, no podrán ser consideradas nuevamente.
El cambio o modificación del contenido de las
disposiciones, en la segunda "vuelta", siempre que no altere la
esencia de lo aprobado inicialmente sobre la institución política que se
reforma, podrá ser considerada y debatida.
Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 375 Inc. 3.
ARTÍCULO 227. REGLAS
DE PROCEDIMIENTO APLICABLES. Las disposiciones contenidas
en los capítulos anteriores referidas al proceso legislativo ordinario que no
sean incompatibles con las regulaciones constitucionales, tendrán en el trámite
legislativo constituyente plena aplicación y vigencia.
Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 375.
Jurisprudencia: Sentencia C-083 de 2013, Proceso Legislativo
Sentencia
C-337 de 2006.
SECCIÓN 2a.
REFORMAS POR UNA ASAMBLEA CONSTITUYENTE.
ARTÍCULO
228. CONVOCATORIA. Podrá el Congreso disponer que el pueblo, en
votación popular, decida si convoca una Asamblea Constituyente. Ello se
entenderá si así lo aprueba, cuando menos, una tercera parte de los integrantes
del censo electoral.
Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 376.
Jurisprudencia: Sentencia C-141 de 2010.
CAPÍTULO VIII.
DEL PROCESO CONSTITUYENTE PRIMARIO.
ARTÍCULO
229. ASUNTOS SOMETIDOS A REFERENDO. A referendo deberán
someterse:
1. Las
reformas constitucionales aprobadas por el Congreso, si así lo solicita, dentro
de los seis (6) meses siguientes a la promulgación del acto legislativo, un
cinco por ciento (5%) de los ciudadanos que integren el censo electoral. Estas
reformas deberán estar referidas:
a)
A los derechos reconocidos como fundamentales
en el Capítulo 1 del Título II de la Constitución y a sus garantías;
b)
A los procedimientos de participación
popular, y
c)
Al Congreso de la República.
2. Los
proyectos de reforma constitucional que el mismo Congreso incorpore a la ley.
Esta ley deberá ser por iniciativa del Gobierno o de un Número de ciudadanos
igual o superior al cinco por ciento (5%) del censo electoral existente en la
fecha respectiva.
El referendo será presentado de manera que los sectores
puedan escoger libremente, en el temario o articulado, entre votar positiva o
negativamente.
Nota: El art. 378 de la Constitución menciona la palabra "electores”
Concordancia: Constitución Política de 1991, Arts. 103, 170, 377, 378 Inc. 1 y 379.
CAPÍTULO IX.
DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN EL
ESTUDIO DE LOS
PROYECTOS.
ARTÍCULO
230. OBSERVACIONES A LOS PROYECTOS POR PARTICULARES.
Para expresar sus opiniones toda persona, natural o jurídica, podrá presentar
observaciones sobre cualquier proyecto de ley o de acto legislativo cuyo examen
y estudio se esté adelantando en alguna de las Comisiones Constitucionales
Permanentes.
La respectiva Mesa Directiva
dispondrá los días, horarios y duración de las intervenciones, así como el
procedimiento que asegure la debida atención y oportunidad.
PARÁGRAFO.
Para su intervención, el interesado deberá inscribirse previamente en el
respectivo libro de registro que se abrirá por cada una de las secretarías de
las Comisiones.
Cuando se trate del trámite de leyes de iniciativa
popular a las que se refiere el artículo 155 de
la Constitución Nacional, el vocero designado por los ciudadanos podrá
intervenir con voz ante las Plenarias de cada una de las Cámaras para defender
o explicar la iniciativa. Para este propósito el vocero deberá inscribirse ante
la Secretaría General y acogerse a las normas que para su intervención fije la
Mesa Directiva.
Concordancia: Constitución Política de 1991, Arts.
153 Inc. 2 y 155.
Ley Relacionada: Ley 134 de 1994, Art. 31, Mecanismos de Participación
Ciudadana.
Jurisprudencia: Sentencia C-386 de 1996, EXEQUIBLE el aparte ‘y acogerse a las
normas que para su intervención fije la Mesa Directiva’.
Reglas Jurisprudenciales: Observaciones
a proyectos de ley por particulares, Sentencia C- 015 de 2016.
Quorum–Audiencias
públicas de participación ciudadana, Sentencia C-1043 de 2005.
ARTÍCULO 231.
PUBLICIDAD DE LAS OBSERVACIONES. Las observaciones u
opiniones presentadas deberán formularse siempre por escrito, en original y
tres copias, de las cuales una corresponderá al ponente del proyecto.
Mensualmente serán
publicadas en la Gaceta del Congreso las intervenciones escritas que se
realicen en los términos indicados, y cuando ellas, a juicio del respectivo Presidente, merezcan destacarse para conocimiento general de
las corporaciones legislativas. En igual forma se procederá cuando se formule
una invitación a exponer los criterios en la Comisión, evento en el cual
sesionará informalmente.
ARTÍCULO 232.
CONTENIDO DE LA PONENCIA. El ponente del respectivo proyecto deberá
consignar la totalidad de las propuestas o modificaciones planteadas que
considere importantes y las razones para su aceptación o rechazo, siempre que
las observaciones se hayan efectuado a más tardar tres (3) días antes de la
presentación del informe con entrega personal de las exposiciones.
Jurisprudencia: Sentencia C-317 de 2012.
Sentencia
C-1040 de 2005.
CAPÍTULO X.
DE LAS FUNCIONES DE CONTROL Y
AUDIENCIAS.
CITACIONES EN GENERAL.
ARTÍCULO 233.
ASISTENCIA DE SERVIDORES ESTATALES. Las
Cámaras podrán, para la discusión de proyectos de ley o para el estudio de
asuntos relacionados con sus funciones, requerir la asistencia de los Ministros. Las Comisiones Permanentes podrán, además,
solicitar la presencia de los Viceministros, los
Directores de Departamentos Administrativos, el Gerente del Banco de la
República, los Presidentes, Directores o Gerentes de las entidades
descentralizadas del orden nacional y la de otros funcionarios de la Rama
Ejecutiva del Poder Público.
Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 135 núm. 8 y 208.
Acto
Legislativo 1 de 2007, Art. 1.
ARTÍCULO
234. PROCEDIMIENTO DE CITACIÓN.
Para citar a los funcionarios que deban concurrir ante las Cámaras y las
Comisiones Permanentes, se observará el siguiente procedimiento:
1.
Las proposiciones de citación sólo serán
suscritas por uno o dos Congresistas.
2.
La moción debe contener, necesariamente, el
cuestionario que deba ser absuelto.
3.
En la discusión de la proposición original
pueden intervenir los citantes para sustentarla e
igual Número para impugnarla, pero sólo por el término de veinte (20) minutos.
4.
Aprobada la proposición y el cuestionario,
serán comunicados al funcionario citado con no menos de cinco (5) días de anticipación
a la fecha de la sesión en que deberá ser oído.
Concordancia: Constitución Política de 1991, Art. 208
Inc. 2.
ARTÍCULO 235. RETIRO
DE PROPOSICIÓN DE CITACIÓN.
Toda proposición o resolución de citación puede ser retirada en cualquier
momento de su discusión, por su autor o autores, con la anuencia de la
respectiva Cámara o Comisión y siempre que no se hayan presentado adiciones o
modificaciones, caso en el cual se requerirá del consentimiento de quienes así
lo han propuesto.
II. CITACIÓN A PARTICULARES.
ARTÍCULO 236.
ASISTENCIA DE PARTICULARES. De
conformidad con el artículo 137 de
la Constitución Política, una Comisión Permanente, mediante proposición, podrá
requerir la presencia de cualquier persona natural o del representante de
cualquier persona jurídica o de los miembros de su Junta Directiva para que,
según el caso y bajo juramento, en forma oral o escrita, declare o informe
sobre temas que sean de interés para la Comisión.
Salvo las restricciones constitucionales o legales toda
pregunta deberá ser absuelta. La renuencia a responder será sancionada en los
términos de la legislación vigente como desacato a la autoridad.
PARÁGRAFO
1.
Las indagaciones de que habla el artículo 137 de
la Constitución Nacional, se harán ante la Comisión Constitucional Permanente a
la cual corresponda, según la materia de sus competencias. Si se tratare de
materias conexas, las indagaciones podrán hacerse por diferentes Comisiones y
cualquier colisión de competencia será resuelta por la Mesa Directiva de la
respectiva Comisión.
PARÁGRAFO 2.
Cualquier miembro del Congreso podrá solicitar ante la Comisión competente la
indagación parlamentaria.
PARÁGRAFO 3. Las indagaciones que
se adelanten sobre un asunto cuya materia no esté asignada por la ley
expresamente o a una Comisión se adelantará por la Comisión Primera. Podrán
sesionar conjuntamente las Comisiones que adelanten indagaciones sobre asuntos
que sean de competencia común.
Concordancia: Constitución
Política de 1991, arts. 137 y 241 núm. 6.
Ley Relacionada: Decreto Ley 2067 de 1991, art. 47.
SECCIÓN 2a.
CITACIÓN PARA INFORMACIÓN.
ARTÍCULO 237.
FORMULACIÓN. Los Senadores y Representantes podrán
formular preguntas al Gobierno y a sus voceros o representantes, en las
Comisiones o en las plenarias de las Cámaras.
Concordancia: Constitución Política de 1991, arts.
135 núm. 4 y 208.
Ley Relacionada: Ley 1431 de 2011, Art. 1 núm. 11.
ARTÍCULO 238. FORMA
DE PRESENTACIÓN. Las
preguntas habrán de presentarse por escrito ante la Presidencia, y será
inadmitida la de exclusivo interés personal de quien la formula o la que
suponga consulta de índole estrictamente jurídica.
ARTÍCULO 239.
CONTENIDO Y PRESENTACIÓN EN PLENARIAS.
Cuando se pretenda la respuesta oral en Plenarias, el escrito no podrá contener
más que la escueta y estricta formulación de una sola cuestión, interrogando
sobre un hecho, una situación o una información, sobre si el Gobierno ha tomado
o va a tomar alguna providencia en relación con un asunto, o si el Gobierno va
a remitir al Congreso algún documento o la información que interese.
Los escritos se presentarán con una antelación no
inferior a cinco (5) días, y serán comunicados al citado inmediatamente.
Concordancia: Constitución Política de 1991, Arts. 135 núm. 8 y 208.
Acto
Legislativo 1 de
2007, Art. 1.
ARTÍCULO 240.
RESPUESTA DE LA PREGUNTA. En
la sesión correspondiente, tras la escueta formulación de la pregunta por el
Congresista, contestará el Gobierno, representado en uno o varios Ministros. Aquél podrá intervenir a continuación para
repreguntar y, luego de la nueva intervención del Gobierno, terminará el
asunto. El Presidente distribuirá los tiempos
razonablemente. No se podrá interpelar en ningún caso.
Concordancia: Constitución Política de 1991, arts.
135 núm. 4 y 8; y 208.
Acto
Legislativo 1 de
2007, Art. 1.
ARTÍCULO 241.
PREGUNTAS POSPUESTAS. El Gobierno podrá solicitar, motivadamente,
en cualquier momento y por una sola vez respecto de cada pregunta, que sea
pospuesta para el Orden del Día de la siguiente sesión plenaria. Salvo en este
caso, las preguntas presentadas y no incluidas en el Orden del Día y las
incluidas y no tramitadas, deberán ser reiteradas, si se desea su mantenimiento
para la sesión plenaria siguiente.
Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 135 núm. 8.
Acto
Legislativo 1 de
2007, Art. 1.
ARTÍCULO 242.
PREGUNTAS EN COMISIONES. Las
preguntas respecto de las que se pretenda respuesta oral en Comisión, estarán en
condiciones de ser incluidas en el Orden del Día una vez transcurridos cinco
(5) días desde su publicación y comunicación.
Se tramitarán conforme a lo establecido en estas
disposiciones.
Para responder las preguntas podrán comparecer los
funcionarios que deban concurrir a las Comisiones Constitucionales, en los
términos del presente Reglamento.
Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 135 núm. 8 y 208.
Acto
Legislativo 1 de
2007, Art. 1.
ARTÍCULO 243.
CONTESTACIÓN POR ESCRITO. La
contestación por escrito a las preguntas deberá realizarse hasta cuarenta y
ocho (48) horas antes de cumplirse la citación.
CITACIÓN PARA DISCUSIÓN DE POLÍTICAS Y/O
TEMAS GENERALES.
ARTÍCULO
244. FORMULACIÓN. Los Senadores y
Representantes podrán formular observaciones al Gobierno, por medio de sus
voceros o representantes, en las Comisiones o en las Plenarias de las Cámaras.
Para este efecto, las Mesas Directivas definirán días y
hora para que los Ministros, cuando se trate de
citarlos de este modo, concurran cumplidamente.
La fecha será comunicada al Congresista requiriente y al funcionario citado con una copia de las
observaciones.
Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 135
núm. 8.
Acto
Legislativo 1 de
2007, Art. 1.
ARTÍCULO 245. FORMA
DE PRESENTACIÓN.
Las observaciones habrán de presentarse por escrito ante la Presidencia, y
versarán sobre los motivos de la gestión gubernamental o propósitos de la
conducta de los funcionarios en cuestiones de política general.
ARTÍCULO
246. INCLUSIÓN EN EL ORDEN DEL DIA.
Transcurridos cinco (5) días calendario después de la publicación de la
observación en la Gaceta del Congreso, será incluido en el Orden del Día
correspondiente.
Su trámite se desarrollará
en la sesión que para el efecto fije con la debida anticipación la Mesa
Directiva.
Concordancia: Constitución
Política de 1991, art. 135
núm. 8.
Acto
Legislativo 1 de
2007, Art. 1.
ARTÍCULO 247.
SUSTANCIACIÓN. Las observaciones
serán sustanciadas dando lugar a un turno de exposición por su autor, a la
contestación del interpelado y a sendos turnos de réplica. El autor y el citado
no podrán ser interpelados antes de terminar su intervención.
Las primeras intervenciones no excederán de quince (15)
minutos, ni las de réplica de cinco (5) minutos.
Concordancia: Constitución
Política de 1991, art. 135
núm. 8.
ARTÍCULO 248.
PROPOSICIÓN CONCLUYENTE.
Toda observación podrá dar lugar a una moción en que la Cámara Legislativa
manifieste su posición.
La proposición deberá presentarse a más tardar el día
siguiente al de la sustanciación. Siendo procedente, se incluirá en el Orden
del Día, si fuere en esta oportunidad. El debate y votación se realizarán de
acuerdo con lo establecido para las proposiciones.
Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 135
núm. 8.
SECCIÓN 4a.
CITACIÓN PARA DEBATES A MINISTROS.
ARTÍCULO 249.
CITACIÓN A MINISTROS PARA RESPONDER CUESTIONARIOS ESCRITOS.
Cada Cámara podrá citar y requerir a los Ministros
para que concurran a las sesiones que estimen conducentes, para lo cual se
seguirá el siguiente procedimiento:
a)
El citante o citantes, solicitarán a la Cámara o a la Comisión
respectiva escuchar al Ministro y sustentarán su
petición;
b)
Expondrán y explicarán el cuestionario que por
escrito se someterá a la consideración del Ministro;
c)
Si la Comisión o la Cámara respectiva aprueba
la petición y el cuestionario, se hará la citación por el Presidente
de la misma con una anticipación no mayor a diez (10) días calendario,
acompañada del cuestionario escrito;
d)
En la citación se indicará la fecha y hora de
la sesión, se incluirá igualmente el cuestionario y se advertirá la necesidad
de darle respuesta escrita dentro de los cinco (5) días calendario siguiente.
El Ministro deberá radicar en la
Secretaría General respectiva la respuesta al cuestionario, dentro del quinto
(5o.) día calendario siguiente al recibo de la citación a efectos de permitir
al Congresista o Congresistas interesados conocer debidamente los diversos
aspectos sobre la materia de la citación y lograr sobre ella la mayor
ilustración.
PARÁGRAFO
1. Tanto en Comisión como en plenarias de las Cámaras, los Ministros deberán ser oídos en la sesión para la cual fueron
citados y el debate encabezará el Orden del Día de la sesión sin perjuicio de
continuar en la siguiente.
El debate no podrá extenderse a asuntos distintos a los
contemplados estrictamente en el cuestionario.
PARÁGRAFO 2. El
mismo procedimiento se seguirá cuando se trate de citación de funcionarios
públicos, de los gerentes o directores de empresas privadas, de los miembros de
sus juntas directivas que por concesión presten servicios públicos.
Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 135 núm. 8 y 208.
Acto
Legislativo 1 de
2007, Art. 1.
ARTÍCULO 250. EXCUSA
EN UNA CITACIÓN. Citado un Ministro sólo dejará de concurrir si mediare excusa aceptada
previamente por la respectiva Cámara. De actuarse de otra manera, podrá
proponerse moción de censura.
Concordancia: Constitución
Política de 1991, arts. 135
núm. 8
y 208.
Acto Legislativo 1 de 2007, Art. 1.
ARTÍCULO 251. ORDEN
EN LA SESIÓN DE CITACIÓN. Los
Ministros serán oídos en la sesión para la cual fueron
citados, sin perjuicio de que el debate continúe en sesiones posteriores por
decisión de la respectiva Cámara.
El debate no podrá extenderse a asuntos ajenos al
cuestionario, y encabezará el Orden del Día de la sesión. Este sólo podrá
modificarse una vez concluido el debate.
Concordancia: Constitución
Política de 1991, art. 135
núm. 8
Acto Legislativo 1 de 2007, art. 1.
ARTÍCULO 252. CONCLUSIÓN
DEL DEBATE. El debate concluirá con una
proposición aprobada por la plenaria declarando satisfactorias las
explicaciones. En caso contrario, se formulará nuevo cuestionario y se señalará
nueva fecha. Si en este segundo evento de igual manera no satisfacen las
explicaciones, podrá estudiarse la moción de censura y su procedencia, en los
términos de la Constitución y el presente Reglamento.
PARÁGRAFO. Este procedimiento no obsta para que, mediante
proposición aprobada, una Comisión accidental adelante las gestiones que
conduzcan a una mayor claridad y definición del asunto tratado, presentando en
el término señalado las conclusiones a que hubiere lugar para la
correspondiente definición de la Corporación.
Concordancia: Constitución
Política de 1991, art. 135
núm. 8
SECCIÓN 5a.
DESISTIMIENTO.
ARTÍCULO 253. RETIRO
DE LA CITACIÓN. En todos los casos
(citación para información, citación para discusión de políticas y/o temas
generales y de cuestionarios escritos), el citante
podrá desistir del debate o de la citación cuando se declare directamente satisfecho
por la respuesta del Ministro correspondiente.
SECCIÓN 6a.
INFORMES.
ARTÍCULO 254.
OBLIGATORIEDAD DE SU PRESENTACIÓN.
Están obligados a presentar informes al Congreso de la República:
1. El
Procurador General de la Nación: informe anual de su gestión.
2. El
Defensor del Pueblo: informes sobre el cumplimiento de sus funciones.
3. El
Contralor General de la República: informes sobre el cumplimiento de sus
funciones y certificación sobre la situación de las finanzas del Estado, de
acuerdo con la ley; además, informe anual sobre el estado de los recursos
naturales y del ambiente.
4. Los Ministros y directores de departamentos administrativos:
informe sobre el estado de los negocios adscritos a su ministerio o
departamento administrativo.
5. El
Banco de la República: Informe sobre la ejecución de las políticas a su cargo y
sobre los demás asuntos que se le soliciten.
6. El
Gobierno así:
a.
Informe inmediato motivado sobre las razones
que determinaron la declaración del estado de conmoción interior;
b.
Informe inmediato motivado sobre las causas
que determinaron el estado de emergencia y las medidas adoptadas;
c.
Informe inmediato motivado sobre los decretos
que haya dictado y se dicten durante el estado de guerra exterior, y la
evolución de los acontecimientos;
d.
Informes inmediatos al ejercerse cada una de
las autorizaciones concedidas para celebrar contratos, negociar empréstitos y
enajenar bienes nacionales;
e.
Informe en los diez (10) días siguientes
sobre el ejercicio de facultades en virtud de las cuales ha concedido indultos
por delitos políticos, con arreglo a la ley;
f.
Informes que las Cámaras soliciten sobre
negocios que no demanden reserva, dentro de los diez (10) días siguientes a la
solicitud.
PARÁGRAFO. En los Numerales 1 a 5 los informes deberán presentarse
dentro de los primeros quince (15) días de cada legislatura ordinaria.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. El Gobierno Nacional entregará informes periódicos sobre
el cumplimiento y desarrollo de las disposiciones que dicte hasta el 6 de julio
de 1994, y que fueren necesarias para:
- Facilitar
la reinserción de grupos guerrilleros desmovilizados que se encuentren
vinculados a un proceso de paz bajo su dirección;
- Mejorar
las condiciones económicas y sociales de las zonas donde ellos estuvieran
presentes; y
- Proveer
a la organización territorial, organización y competencia municipal, servicios
públicos y funcionamiento e integración de los cuerpos colegiados municipales
en dichas zonas.
Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 135 núm. 3; 136 núm. 2; 150 núm. 9; 189 núm. 12; 200 núm. 5; 208 Inc. 3; 213 Inc. 4; 215 Inc. 5; 268 núm. 7 y 11; 277 núm. 8; 282 núm. 7; 371 inc. 3.
Leyes Relacionadas: Ley 2159 de 2021, arts. 4, 109, 126.
Ley 2063 de 2020, arts. 100, 107, 108 y
128.
Ley 2008 de 2019, arts. 96, 123 y 124.
Ley 1940 de 2018, art 129.
Ley 1931
de 2018, arts. 7 núm. 6 y 30
Par. 4.
Ley 1929
de 2018, art. 7.
Ley 1913
de 2018, art. 4 Par.
Ley 1909
de 2018, arts. 22 y 30.
Ley 1873
de 2017, art. 89.
Ley 1868
de 2017.
Ley 1864
de 2017, art. 17.
Ley 1815
de 2016, art. 124.
Ley 1805
de 2016, art. 5.
Ley 1804
de 2016, art. 23.
Ley 1801
de 2016, art. 241.
Ley 1786
de 2016, art. 4.
Ley 1777
de 2016, art. 8.
Ley 1771
de 2015, art. 3 par. 2.
Ley 1762
de 2015, art. 46.
Ley 1761
de 2015, art. 10.
Ley 1757 de 2015,
art. 57.
Ley 1753
de 2015, arts. 108 Y 236 núm. 5.
Ley 1744
de 2014, art. 41.
Ley 1743
de 2014, art. 24.
Ley 1719
de 2014, arts. 29 y 32.
Ley 1702
de 2013, art. 9 núm. 7.5.
Ley 1699
de 2013, art. 16.
Ley 1697
de 2013, art. 12 par.
Ley 1641
de 2013, art. 12.
Ley 1622 de 2013,
art. 21.
Ley 1618 de 2013,
art. 30 núm. 5.
Ley 1616 de 2013,
arts. 30 núm. 5. y 37.
Ley 1608
de 2013, art. 5 inc. 7.
Ley 1607 de 2012,
art. 72 par.1.
Ley 1566
de 2012, art. 11.
Ley 1537
de 2012, art. 65.
Ley 1532
de 2012, art. 11.
Ley 1502
de 2011, art 7.
Ley 1450 de 2011,
arts. 137 par. 2 y 229.
Ley 1448
de 2011, art. 145 par 2; 200, 201
par. 1 y 208 par 1
Ley 1496
de 2011, art. 5 par.
Ley 1473
de 2011, art. 12.
Ley 1394
de 2010, art. 13.
Ley 1336
de 2009, arts. 14 y 18.
Ley 1275
de 2009, art. 8.
Ley 1257
de 2008, art. 35.
Ley 947
de 2005, arts. 1 y 2.
Ley 434
de 1998, arts. 6 núm. 4.
Ley 270
de 1996, arts. 8 inc. 4; 79 núm. 1;
80 y 105 inc. 2.
Ley 182
de 1995, art. 5 lit
j.
Ley 130
de 1994, art. 37.
Ley 65 de 1993,
art. 169.
ARTÍCULO
255. INFORME SOBRE COMISIONES. En los
mismos términos y al inicio de cada período de sesiones, los Ministros,
directores de departamentos administrativos, gerentes o presidentes de las
Instituciones de la Rama Ejecutiva del orden nacional, así como el Presidente
del Consejo Superior de la Judicatura, el Procurador y el Contralor General de
la República deberán informar al Congreso mediante comunicación oficial a las
Mesas Directivas de ambas Cámaras, de todas las misiones al exterior asignadas
a servidores públicos, indicando destino, duración, objeto, nombres de los
comisionados, origen y cuantía de los recursos a utilizar.
Las Mesas Directivas
informarán a la plenaria y ordenarán su publicación en la Gaceta del Congreso.
Concordancia: Constitución Política de 1991, arts.
135
núm. 3; 189
núm. 12; 200
núm. 5 y 208.
ARTÍCULO 256. EXAMEN
DE LOS INFORMES. Cuando el Gobierno o
quienes estén obligados a presentarlos, remitan al Congreso los informes a que
alude el artículo anterior, las Mesas Directivas de las Cámaras confiarán su
estudio a las respectivas Comisiones, Constitucionales o Legales, o a una
Comisión Accidental, con fijación de plazo para su evaluación y dictamen.
La Comisión adoptará por resolución la propuesta final
que podrá ser debatida en las plenarias, si así lo acordaran las Mesas
Directivas.
Las Comisiones podrán asesorarse y requerir la presencia
de los funcionarios respectivos, y adelantarán los procedimientos conducentes a
dar mayor claridad, si fuere el caso, a los informes recibidos.
ARTÍCULO 257.
PROHIBICIÓN DE INFORMES. No podrá
el Congreso o cada una de sus Cámaras exigir al Gobierno información sobre
instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones de carácter
reservado.
Concordancia: Constitución Política de 1991, Art. 136
núm. 2
ARTÍCULO 258. SOLICITUD
DE INFORMES POR LOS CONGRESISTAS. Los Senadores y
Representantes pueden solicitar cualquier informe a los funcionarios
autorizados para expedirlo, en ejercicio del control que corresponde adelantar
al Congreso. En los cinco (5) días siguientes deberá procederse a su
cumplimiento.
Concordancia: Constitución Política de 1991, arts.
135
núm. 3; 189
núm. 12; 200
núm. 5 y 208.
Ley Relacionada: Ley 1909 de 2018,
Art. 16.
Jurisprudencia: Sentencia
C-386 de 1996, art. EXEQUIBLE; INEXEQUIBLE el aparte “su omisión obligará la
designación de un agente especial de la Procuraduría General de la Nación a fin
de que se proceda de conformidad y sin perjuicio de los dispuesto en el
siguiente artículo”.
ARTÍCULO 259.
INCUMPLIMIENTO EN LOS INFORMES. El
no presentarse oportunamente, en los términos establecidos, los informes obligatorios
o los que se soliciten, acarrea consecuencias.
En tratándose de Ministros del
Despacho se aplicarán las disposiciones especiales de control político.
Jurisprudencia: Sentencia C-386 de 1996,
art. EXEQUIBLE; INEXEQUIBLE el aparte: “que pueden llegar a calificarse por las
Cámaras respectivas como de mala conducta por parte del funcionario
responsable”.
ARTÍCULO
260. SOLICITUD DE DOCUMENTOS.
Cuando las Cámaras legislativas o sus Comisiones necesitaren para el despacho
de los negocios que estuvieren atendiendo, documentos existentes en algún
Ministerio o en otra oficina o archivo público, el Presidente
así lo manifestará a la respectiva autoridad quien dispondrá su envío oportuno,
a más tardar en los diez (10) días siguientes.
Jurisprudencia: Sentencia
C-386 de 1996, art.
EXEQUIBLE.
SECCIÓN 7a.
MOCIONES DE CENSURA Y DE OBSERVACIONES.
ARTÍCULO 261.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL. Como principal efecto de la aplicación
del control político del Congreso, la moción de censura hacia los Ministros del Despacho se ceñirá estrictamente a lo
dispuesto en la Constitución y la ley, en especial al Capitulo 3o., Titulo 1,
del presente Reglamento.
Así mismo, la moción de observación podrá ser presentada
cuando en ejercicio del mismo control las Comisiones Constitucionales o cada una
de las Cámaras en pleno así lo considerare, como pronunciamiento que afecta a
alguno de los funcionarios citados.
Concordancia: Constitución Política de 1991,
arts. 135 núm. 4,
8 y 9; 141 y 183 núm. 2.
Acto Legislativo 1 de 2007, Art. 1 y 2.
CAPÍTULO XI.
DEL ESTATUTO DEL CONGRESISTA.
RÉGIMEN CONSTITUCIONAL Y LEGAL.
ARTÍCULO 262. PERIODO. Los Senadores y Representantes son elegidos para un
período de 4 años, que se inicia el 20 de julio siguiente a la elección, en
1994.
Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 132.
ARTÍCULO 263.
COMPROMISO Y RESPONSABILIDAD. Los miembros de las Cámaras Legislativas
representan al pueblo, y deberán actuar en bancadas, consultando la justicia y
el bien común, y de conformidad con lo dispuesto en los estatutos de su partido
o movimiento político o ciudadano.
Son responsables políticamente ante la
sociedad y frente a sus electores del cumplimiento de las obligaciones propias
de su investidura.
Nota: art. modificado
por la Ley 974 de 2005, art.
18, Régimen de Bancadas.
Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 133
Acto Legislativo 1 de 2009, Art. 5.
Leyes Relacionadas: Ley 1828
de 2017, Arts.
1 Inc. 2, 3, 4; 5 Lit d; 8 Lits. h y e; 10, Código de Ética y Disciplinario del Congresista.
Ley 974
de 2005, Art. 18, regula la actuación en bancadas.
Jurisprudencia: Sentencia C-453 de 2006, art. EXEQUIBLE.
Regla Jurisprudencial: Bancadas, Sentencia C-518 de 2007.
ARTÍCULO
264. DERECHOS. Son
derechos de los Congresistas:
1. Asistir con voz y
voto a las sesiones de la respectiva Cámara y sus Comisiones de las que forman
parte, y con voz a las demás Comisiones.
2. Formar parte de una
Comisión Permanente.
3. Citar a los
funcionarios que autoriza la Constitución Política, y celebrar audiencias para
el mejor ejercicio de su función, y
4. Recibir una
asignación mensual que se reajustará cada año en proporción igual al promedio ponderado
de los cambios ocurridos en la remuneración de los servidores de la
administración central, según certificación que para el efecto expida el
Contralor General de la República.
El
Congreso fijará el régimen salarial y prestacional de los miembros del Congreso
Nacional, por iniciativa del Gobierno.
5. Los demás que señalen
la Constitución y las leyes.
Concordancia: Constitución
Política de 1991, arts. 135
núm. 8 y 187.
Acto Legislativo 1 de 2007, Art. 1.
Leyes Relacionadas: Ley 1828 de 2017, Art. 6, Código de Ética y Disciplinario
del Congresista.
Ley
4 de 1992, Arts. 1 Lit. c); y 8, Régimen salarial y prestacional de los empleados públicos.
Jurisprudencia Concordante: Sentencia C-095
de 2000,
Asignación mensual de los miembros del Congreso
Nacional.
ARTÍCULO
265. PRERROGATIVA DE INVIOLABILIDAD. Los Congresistas son inviolables por
las opiniones y votos que emitan en el ejercicio de su cargo, pero responsables
de conformidad con las disposiciones de este Reglamento.
Gozarán, aún después de haber cesado en su mandato, de
inviolabilidad por las opiniones manifestadas en actos congresionales
y por los votos emitidos en el ejercicio de su cargo.
Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 185.
Ley Relacionada: Ley 1828 de 2017, Arts. 1, 6 y 7, Código de Ética y Disciplinario del
Congresista.
Regla Jurisprudencial: Inviolabilidad de las opiniones de los congresistas, Sentencia C-245 de 1996.
ARTÍCULO
266.
VIGILANCIA ADMINISTRATIVA. En
cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 118 y 277 numeral 6,
constitucional, el Procurador General de la Nación podrá ejercer
vigilancia superior de la conducta oficial de los Senadores y Representantes.
Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 118 y 277 núm. 6.
Jurisprudencia : Sentencia SU-712
de 2013, vigilar la conducta oficial.
Sentencia C-025
de 1993,
INEXEQUIBLE el aparte “solo” contenido dentro de la expresión “solo
el Procurador”.
ARTÍCULO 267. FUERO
PARA EL JUZGAMIENTO. De
los delitos que cometan los Congresistas conocerá en forma privativa la Corte
Suprema de Justicia, única autoridad que podrá ordenar su detención.
En caso de flagrante delito deberán ser aprehendidos y
puestos inmediatamente a disposición de la misma Corporación.
PARÁGRAFO. <INEXEQUIBLE>
Concordancia: Constitución
Política de 1991, arts. 186 y 235 núm. 3.
Acto Legislativo 1 de 2018, Art. 1.
Leyes Relacionadas: Ley 906 de 2004, Arts. 32 Núm. 7 y 533, Código de Procedimiento Penal.
Ley
600 de 2000, Art. 75 Núm. 7, Código de Procedimiento Penal.
Jurisprudencia: Sentencia C-025
de 1993, parágrafo INEXEQUIBLE.
Regla Jurisprudencial: Fuero congresistas,
Sentencia C-025 de
1993.
ARTÍCULO 268. DEBERES. Son deberes de
los Congresistas:
1. Asistir a las sesiones
del Congreso pleno, las Cámaras legislativas y las Comisiones de las cuales
formen parte.
Concordancia: Constitución
Política de 1991, art. 183 núm. 2.
Ley Relacionada: Ley 734 de 2002, Art. 183 núm. 11, Código disciplinario único.
Jurisprudencia Concordante: Sentencia C-780 de 2018, Consejo de
Estado.
2. Respetar el
Reglamento, el orden, la disciplina y cortesía congresionales.
Ley Relacionada: Ley 1828 de 2017, Art. 8 Lit. f), Código de Ética y Disciplinario
del Congresista.
3. Guardar reserva sobre
los informes conocidos en sesión reservada.
4. Abstenerse de invocar
su condición de Congresista que conduzca a la obtención de algún provecho
personal indebido.
5. Presentar, a su
posesión como Congresista, una declaración juramentada de su patrimonio y de
las actividades que puedan significarle ingresos económicos adicionales al
cargo de representación popular.
Ley Relacionada: Ley 190 de 1995, Arts. 13 al 16, moralidad en la administración
pública.
Jurisprudencia Concordante: Sentencia C-474 de 1997, INEXEQUIBLE la expresión “dentro de dos meses siguientes” contenida en el núm.
6. Poner en conocimiento
de la respectiva Cámara las situaciones de carácter moral o económico que los
inhiban para participar en el trámite de los asuntos sometidos a su
consideración.
7. Cumplir las
disposiciones acerca de las incompatibilidades y conflictos de interés.
Concordancia: Constitución
Política de 1991, art. 180; y 183 núms. 1, 2 y 5.
Leyes Relacionadas: Ley 1828 de 2017, Art. 10, Código de Ética y Disciplinario del
Congresista.
Ley
974 de 2005, Art. 18, regula la actuación en bancadas.
ARTÍCULO
269. FALTAS. Son
faltas de los Congresistas:
1. El desconocimiento
los deberes que impone este Reglamento.
2. El cometer actos de
desorden e irrespeto en el recinto de sesiones.
3. No presentar las
ponencias en los plazos señalados, salvo excusa legítima.
Ley Relacionada: Ley 1828 de 2017, Arts. 9, 11 y 12, Código de Ética y Disciplinario
del Congresista.
ARTÍCULO
270. SANCIONES. Según
la gravedad de la falta, se pueden imponer las siguientes sanciones:
1. Declaración pública
de faltar al orden y respeto debidos.
2. Suspensión en el uso
de la palabra por el resto de la sesión.
3. Desalojo inmediato
del recinto, si fuere imposible guardar orden.
4. Comunicación al
Consejo de Estado acerca de la inasistencia del Congresista, si hubiere causal
no excusable o justificada para originar la pérdida de la investidura.
PARÁGRAFO. Las sanciones
previstas en los primeros dos ordinales serán impuestas de plano por los
respectivos Presidentes, de las Cámaras o las
Comisiones; la del numeral 3, por la Mesa Directiva, y la del numeral 4 por la
misma Mesa Directiva previa evaluación de la Comisión de Acreditación
Documental, en los términos del presente Reglamento.
Leyes Relacionadas: Ley 1828 de 2017, Arts. 14, 15, 16, 17 y 43, Código de Ética y Disciplinario del
Congresista.
Ley
270 de 1996, Art. 37 Núm. 7, Estatutaria de la administración de Justicia.
ARTÍCULO
271. INASISTENCIA. La
falta de asistencia de los Congresistas a las sesiones, sin excusa válida, no
causará los salarios y prestaciones correspondientes. Ello, sin perjuicio de la
pérdida de la investidura cuando hubiere lugar.
Concordancia: Constitución
Política de 1991, art. 183 núm. 2.
Leyes Relacionadas: Ley 1828 de 2017, Art. 9 Lit. c, Código de Ética y Disciplinario del Congresista.
ARTÍCULO
272. ASUNTOS CON PREVIA AUTORIZACIÓN GUBERNAMENTAL. Para los
efectos del artículo 129 constitucional,
podrán las Mesas directivas de las Cámaras, mediante resolución, señalar en qué
eventos, casos o situaciones los Senadores y Representantes requieren de la
previa autorización del Gobierno.
Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 129.
ARTÍCULO
273. AFECTACIÓN PRESUPUESTAL. PROHIBICIONES. A partir de la vigencia de la
nueva Constitución Política, no se podrá decretar, por alguna de las ramas u
órganos del poder público, auxilios o donaciones en favor de personas naturales
o jurídicas de derecho privado.
Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 129, 136 núm. 4 y 6; 355.
Jurisprudencia Concordante: Sentencia C-025 de 1993, Inc. 2 INEXEQUIBLE.
ARTÍCULO 274.
VACANCIAS. Se
presenta la falta absoluta del Congresista en los siguientes eventos: su
muerte; la renuncia aceptada; la pérdida de la investidura en los casos del
artículo 179 constitucional
o cuando se pierde alguno de los requisitos generales de elegibilidad; la
incapacidad física permanente declarada por la respectiva Cámara; la
revocatoria del mandato, y la declaración de nulidad de la elección.
Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 134 y 179.
Acto Legislativo 2 de 2015, Art. 4.
Acto Legislativo 1 de 2009, Art. 6.
Jurisprudencia: Sentencia C-532 de 1993, Inc. 1 EXEQUIBLE.
Son faltas temporales, además de las indicadas en el
artículo 90, la suspensión en el ejercicio del cargo decretada por
autoridad judicial competente y las dispuestas expresamente por las Mesas
directivas de las corporaciones legislativas, mediante resolución motivada que
autorice el permiso no remunerado al Congresista, cuando existieren causas
justificadas para ausentarse.
Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 134, 179 y 183 núm. 2.
Acto Legislativo 2 de 2015, Art. 4.
Acto Legislativo 1
de 2009, art. 6.
ARTÍCULO
275. RENUNCIA. Los
Senadores y Representantes pueden presentar renuncia de su investidura o
representación popular ante la respectiva corporación legislativa, la cual
resolverá dentro de los diez (10) días siguientes.
En su receso lo hará
la Mesa Directiva, en el mismo término.
El Gobierno, el Consejo Nacional Electoral y la otra
Cámara serán informadas al día siguiente de la resolución, para los efectos
pertinentes.
ARTÍCULO 276.
INCAPACIDAD FÍSICA PERMANENTE. Cada una de las Cámaras, observados
los informes médicos certificados por el Fondo de Previsión Social del
Congreso, podrá declarar la incapacidad física permanente de alguno de sus
miembros.
De igual manera deberá comunicarse a las autoridades
correspondientes.
ARTÍCULO 277.
SUSPENSIÓN DE LA CONDICIÓN CONGRESIONAL. El ejercicio de la función de Congresista
puede ser suspendido en virtud de una decisión judicial en firme. En este
evento, la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista conocerá de tal
decisión que contendrá la solicitud de suspensión a la Cámara a la cual se
pertenezca.
La Comisión dispondrá de cinco (5) días para expedir su
dictamen y lo comunicará a la Corporación legislativa, para que ésta, en el
mismo término, adopte la decisión pertinente.
Si transcurridos
estos términos no hubiere pronunciamiento legal, la respectiva Mesa Directiva
ordenará la suspensión en el ejercicio de la investidura congresal, la cual se
extenderá hasta el momento en que lo determine la autoridad judicial
competente.
Leyes Relacionadas:
Ley 1881 de 2018, Art. 15, procedimiento de perdida de investidura.
Ley
1828 de 2017, Arts. 33 y 66, Código de Ética y Disciplinario del Congresista.
Ley
1431 de 2011, Art. 1 Núm. 15, crea Comisión de la Mujer.
Jurisprudencia Concordante: Sentencia C-386 de 1996, Inc. 4 INEXEQUIBLE.
ARTÍCULO 278.
REEMPLAZO. La
falta absoluta de un Congresista con excepción de la declaración de nulidad de la
elección, a lo cual se atenderá la decisión judicial, autoriza al Presidente de la respectiva Cámara para llamar al siguiente
candidato no elegido en la misma lista del ausente, según el orden de
inscripción, y ocupar su lugar. En este evento el reemplazo deberá acreditar
ante la Comisión de Acreditación Documental su condición de nuevo Congresista,
según certificación que al efecto expida la competente autoridad de la
organización nacional electoral.
Ninguna falta temporal del Congresista dará lugar a ser
reemplazado.
Concordancia: Constitución
Política de 1991, art. 134.
Acto Legislativo 1 de 2009, Art. 4.
Regla Jurisprudencial: Llamamiento al candidato no elegido
para ocupar la curul, Consejo de Estado, Numero Único 11001-03-06-000-2018-00169-00(2399) de 2018.
SECCIÓN 2a.
INHABILIDAD.
ARTÍCULO
279. CONCEPTO DE INHABILIDAD. Por inhabilidad se entiende todo acto
o situación que invalida la elección de Congresista o impide serlo.
Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 179.
ARTÍCULO
280. CASOS DE INHABILIDAD. No podrán ser elegidos Congresistas:
1. Quienes hayan sido
condenados, en cualquier época, por sentencia judicial a pena privativa de la
libertad, excepto por delitos políticos o culposos.
Concordancia: Constitución
Política de 1991, art. transitorio 20.
Acto Legislativo 1 de 2017.
2. Quienes hayan
ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil,
administrativa o militar, dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha
de la elección.
3. Quienes hayan
intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración
de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido
representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones
parafiscales, dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de la
elección.
4. Quienes hayan perdido
la investidura de Congresista.
5. Quienes tengan
vínculo por matrimonio o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de
consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que
ejerzan autoridad civil o política.
6. Quienes estén
vinculados entre sí por matrimonio, o unión permanente, o parentesco dentro del
tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil y se
inscriban por el mismo partido, movimiento o grupo para elección de cargos, o
de miembros de corporaciones públicas que deban realizarse en la misma fecha.
7. Quienes tengan doble nacionalidad,
exceptuando los colombianos de nacimiento.
8. Quienes sean elegidos
para más de una corporación o cargo público, o para una corporación y un cargo,
si los respectivos períodos coinciden con el tiempo, así sea parcialmente.
Salvo en los casos en que se haya presentado la renuncia al cargo o dignidad
antes de la elección correspondiente.
Jurisprudencia: Sentencia C-334 de 1994, estese a lo resuelto
en Sentencia C-093 de 1994.
Sentencia
C-093 de
1994, núm. EXEQUIBLE.
Las inhabilidades previstas en los numerales 2, 3, 5, y
6, se refieren a situaciones que tengan lugar en la circunscripción en la cual
deba efectuarse la respectiva elección. La ley reglamentará los demás casos de
inhabilidades por parentesco con las autoridades no contemplados en estas
disposiciones.
Para los fines de este artículo se considera que la
circunscripción nacional coincide con cada una de las territoriales, excepto
para la inhabilidad consignada en el numeral 5.
Concordancia: Constitución
Política de 1991, arts. 122, 128, 179 y 183.
Acto Legislativo 1 de 2009, Art. 4.
Jurisprudencia: Sentencia C-064 de 2003
Sentencia C-391 de 2002
Sentencia C-111 de 1998
Sentencia C-280 de 1996
Sentencia C-247 de 1995
Sentencia C-145 de 1994
Leyes Relacionadas: Ley 1828 de 2017, art. 17.
Ley
1475 de 2011, arts. 10 núm. 5, 28, y 29 par. 3. Inc. Final.
Ley
136 de 1994, art. 44.
Ley
80 de 1993, arts. 8 núm. 1 lit. a, b y f, 9 y 10.
Ley
43 de 1993, arts. 28 núm. 2, 29 nums. 1 y 2.
SECCIÓN 3a.
INCOMPATIBILIDADES.
ARTÍCULO
281. CONCEPTO DE INCOMPATIBILIDAD. Las incompatibilidades son todos los
actos que no pueden realizar o ejecutar los Congresistas durante el período de
ejercicio de la función.
ARTÍCULO
282. MANIFESTACIONES DE LAS INCOMPATIBILIDADES. Los
Congresistas no pueden:
1. Desempeñar cargo o
empleo público o privado.
2. Gestionar, en nombre
propio o ajeno, asuntos ante las entidades públicas o ante las personas que
administren tributos, ser apoderados ante las mismas, celebrar con ellas, por
si o por interpuesta persona, contrato alguno; con las excepciones que
establezca la ley.
3. Ser miembros de
juntas o consejos directivos de entidades descentralizadas de cualquier nivel o
de instituciones que administren tributos.
4. Celebrar contratos o
realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren,
manejen o inviertan fondos públicos o sean contratistas del Estado o reciban
donaciones de éste.
Concordancia: Constitución
Política de 1991, arts. 121, 126 Inc. 1; 127 Inc. 1; 128, 129, 180, 183 núm. 1; 355 y 373.
Acto Legislativo 2 de 2015, Art. 2.
Leyes Relacionadas:
Ley 1123 de 2007, art. 29 núm. 1.
Ley 734 de 2002, arts. 23, 35, 36 y 48 núm. 17.
Ley 689 de 2001, art. 11 inc. 2.
Ley 489 de 1998, art. 79.
Ley 190 de 1995, art. 66.
Ley 142 de 1994, art. 66 inc. 2.
Ley 136 de 1994, art. 124 núm. 3
Ley 80 de 1993, art. 44.
ARTÍCULO
283. EXCEPCIÓN A LAS INCOMPATIBILIDADES. Las incompatibilidades
constitucionales no obstan para que los Congresistas puedan directamente o por
medio de apoderado:
1. Ejercer la cátedra
universitaria.
Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 180 par. 1.
2. Cumplir las diligencias
o actuaciones administrativas y jurisdiccionales en las cuales, conforme a la
ley y en igualdad de condiciones, tengan interés, o su cónyuge,
o compañero o compañera permanente, o sus padres, o sus hijos.
Jurisprudencia: Sentencia C-029 de 2009, condicionalmente EXEQUIBLE, “compañero
o compañera permanente”.
Sentencia C-985 de 1999, núm. EXEQUIBLE.
3. Formular reclamos por
el cobro de impuestos fiscales o parafiscales, contribuciones, valorizaciones,
tasas o multas que graven a las mismas personas.
Jurisprudencia: Sentencia C-985 de 1999, núm. EXEQUIBLE.
4. Usar los bienes y
servicios que el Estado ofrezca en condiciones comunes a los que le soliciten
tales bienes y servicios.
5. Dirigir peticiones a los
funcionarios de la Rama Ejecutiva para el cumplimiento de sus obligaciones
constitucionales.
Jurisprudencia: Sentencia C-985 de 1999, núm. EXEQUIBLE.
6. Adelantar acciones ante
el Gobierno en orden a satisfacer las necesidades de los habitantes de sus
circunscripciones electorales.
Jurisprudencia: Sentencia C-497 de 1994, núm. condicionalmente EXEQUIBLE.
7.
<INEXEQUIBLE>
Jurisprudencia: Sentencia C-497 de 1994, núm. INEXEQUIBLE.
8. Intervenir, gestionar
o convenir en todo tiempo, ante los organismos del Estado en la obtención de
cualquier tipo de servicios y ayudas en materia de salud, educación, vivienda y
obras públicas para beneficio de la comunidad colombiana.
Jurisprudencia: Sentencia C-497 de 1994, núm. condicionalmente EXEQUIBLE.
9.
Participar
en los organismos directivos de los partidos o movimientos políticos que hayan
obtenido personería jurídica de acuerdo con la ley.
Ley Relacionada:
Ley 1909
de 2018, art. 10, Estatuto de la
oposición.
Jurisprudencia: Sentencia C-985 de 1999, núm. EXEQUIBLE.
10. Siendo profesional de
la salud, prestar ese servicio cuando se cumpla en forma gratuita.
Jurisprudencia: Sentencia C-985 de 1999, núm. EXEQUIBLE.
11. Participar en
actividades científicas, artísticas, culturales, educativas y deportivas.
Jurisprudencia: Sentencia C-985 de 1999, núm. EXEQUIBLE.
12. Pertenecer a organizaciones
cívicas y comunitarias.
Jurisprudencia: Sentencia C-985 de 1999, núm. EXEQUIBLE.
13. Las demás que
establezca la ley.
Jurisprudencia: Sentencia C-985 de 1999, núm. EXEQUIBLE.
ARTÍCULO
284. VIGENCIA DE LAS INCOMPATIBILIDADES. Las incompatibilidades tendrán vigencia
durante el período constitucional respectivo. En caso de renuncia se mantendrán
durante el año siguiente a su aceptación, si el lapso que faltare para el
vencimiento del período fuere superior.
Ley
Relacionada: Ley 649
de 2001, art. 7.
Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 181.
ARTÍCULO
285. REGIMEN PARA EL REEMPLAZO. El mismo régimen de inhabilidades e
incompatibilidades será aplicable a quien fuere llamado a ocupar el cargo, a
partir de su posesión.
SECCIÓN 4a.
CONFLICTO DE
INTERESES.
ARTÍCULO
286. RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERÉS DE LOS CONGRESISTAS. Todos los
congresistas deberán declarar los conflictos de intereses que pudieran surgir
en ejercicio de sus funciones.
Se entiende como conflicto de interés una situación donde
la discusión o votación de un proyecto de ley o acto legislativo o artículo,
pueda resultar en un beneficio particular, actual y directo a favor del
congresista.
a) Beneficio particular: aquel que otorga un privilegio o
genera ganancias o crea indemnizaciones económicas o elimina obligaciones a
favor del congresista de las que no gozan el resto de los ciudadanos. Modifique
normas que afecten investigaciones penales, disciplinarias, fiscales o
administrativas a las que se encuentre formalmente vinculado.
b) Beneficio actual: aquel que efectivamente se configura
en las circunstancias presentes y existentes al momento en el que el
congresista participa de la decisión.
c) Beneficio directo: aquel que se produzca de forma
específica respecto del congresista, de su cónyuge, compañero o compañera
permanente, o parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de
afinidad o primero civil.
Para todos los efectos se entiende que no hay conflicto
de interés en las siguientes circunstancias:
a) Cuando el congresista participe, discuta, vote un
proyecto de ley o de acto legislativo que otorgue beneficios o cargos de
carácter general, es decir cuando el interés del congresista coincide o se
fusione con los intereses de los electores.
b) Cuando el beneficio podría o no configurarse para el
congresista en el futuro.
c) Cuando el congresista participe, discuta o vote
artículos de proyectos de ley o acto legislativo de carácter particular, que
establezcan sanciones o disminuyan beneficios, en el cual, el congresista tiene
un interés particular, actual y directo. El voto negativo no constituirá
conflicto de interés cuando mantiene la normatividad vigente.
d) Cuando el congresista participe, discuta o vote
artículos de proyectos de ley o acto legislativo de carácter particular, que
regula un sector económico en el cual el congresista tiene un interés
particular, actual y directo, siempre y cuando no genere beneficio particular,
directo y actual.
e) INEXEQUIBLE.
Jurisprudencia: Sentencia C-302 de 2021.
f) Cuando el congresista participa en la elección de
otros servidores públicos mediante el voto secreto. Se exceptúan los casos en
que se presenten inhabilidades referidas al parentesco con los candidatos.
PARÁGRAFO 1. Entiéndase por
conflicto de interés moral aquel que presentan los congresistas cuando por
razones de conciencia se quieran apartar de la discusión y votación del
proyecto.
PARÁGRAFO 2. Cuando se trate de
funciones judiciales, disciplinarias o fiscales de los congresistas, sobre
conflicto de interés se aplicará la norma especial que rige ese tipo de
investigación.
PARÁGRAFO 3. Igualmente se
aplicará el régimen de conflicto de intereses para todos y cada uno de los
actores que presenten, discutan o participen de cualquier iniciativa
legislativa, conforme al artículo 140 de la Ley 5 de 1992.
Nota: art. modificado por la Ley 2003 de 2019, art.
1.
Concordancia: Constitución
Política de 1991, arts. 182 y 183 núm. 1.
Jurisprudencia: Sentencia C-029 de 2009, CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, el aparte “compañero o compañera
permanente”, en
el entendido de que en igualdad de condiciones, ellas
comprenden también a los integrantes de las parejas de un mismo sexo.
Reglas Jurisprudenciales: Votos de impedimentos, Sentencia C-141 de 2010.
Recusaciones,
Sentencia C-1043 de
2005.
Votación
de impedimentos, Sentencia C-1040 de
2005.
ARTÍCULO 287.
REGISTRO DE INTERESES. En la Secretaría General de cada una de las Cámaras
se llevará un libro de registro de declaración de intereses privados que tiene
por objeto que cada uno de los congresistas enuncie y consigne la información
que sea susceptible de generar un conflicto de interés en los asuntos sometidos
a su consideración, en los términos del artículo 182 de la Constitución
Nacional. El registro será digitalizado y de fácil consulta y acceso.
En este registro se debe incluir la siguiente
información:
a) Actividades económicas; incluyendo su participación,
en cualquier tipo de sociedad, fundación, asociación u organización, con ánimo
o sin ánimo de lucro, nacional o extranjera.
b) Cualquier afiliación remunerada o no remunerada a
cargos directivos en el año inmediatamente anterior a su elección.
c) Pertenencia y participación en juntas o consejos
directivos en el año inmediatamente anterior a su elección.
d) Una declaración sumaria de la información que sea
susceptible de generar conflicto de intereses respecto de su cónyuge o
compañero permanente y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad,
primero, de afinidad y primero civil, sin que sea obligatorio especificar a qué
pariente corresponde cada interés.
e) Copia del informe de ingresos y gastos consignado en
el aplicativo “cuentas claras” de la campaña a la que fue elegido.
PARÁGRAFO 1o. Si al momento de esta declaración del
registro de interés el congresista no puede acceder a la información detallada
de alguno de sus parientes deberá declararlo bajo la gravedad de juramento.
PARÁGRAFO 2o. El cambio que se produzca en la situación
de intereses privados de los sujetos obligados deberá actualizarse; y si no se
hubiera actualizado tendrá que expresar cualquier conflicto de interés
sobreviniente.
Nota: art. modificado por la Ley 2003 de 2019, art. 2.
ARTÍCULO
288. TERMINO DE INSCRIPCIÓN. Los Congresistas deberán inscribir sus intereses
privados en el registro dentro de los primeros treinta (30) días del período
constitucional, o de la fecha de su posesión.
ARTÍCULO
289. PUBLICIDAD DEL REGISTRO. El Secretario
General de cada una de las Cámaras hará público el registro, y lo
expresará, además, en la Gaceta del Congreso.
ARTÍCULO
290. MODIFICACIÓN DEL REGISTRO. El cambio que se produzca en la
situación de intereses privados de los Congresistas, deberá inscribirse en el
registro dentro de los treinta (30) días siguientes a la protocolización del
cambio.
ARTÍCULO
291. DECLARACIÓN DE IMPEDIMENTO. El autor del proyecto y el ponente
presentarán en el cuerpo de la exposición de motivos un acápite que describa
las circunstancias o eventos que podrían generar un conflicto de interés para
la discusión y votación del proyecto, de acuerdo al artículo 286. Estos serán
criterios guías para que los otros congresistas tomen una decisión en torno a
si se encuentran en una causal de impedimento, no obstante, otras causales que
el Congresista pueda encontrar.
Antes o durante la sesión en la que discuta el proyecto
de ley, o de acto legislativo el congresista manifestará por escrito el
conflicto de interés.
Una vez recibida dicha comunicación, el Presidente someterá de inmediato a consideración de la
plenaria o de la Comisión correspondiente el impedimento presentado, para que
sea resuelto por mayoría simple.
Los Congresistas que formulen solicitud de declaratoria
de impedimento no podrán participar en la votación en la que se resuelva su
propio impedimento. Si el impedimento resulta aprobado, tampoco podrá
participar en la votación de impedimentos presentados por los otros
congresistas.
Cuando se trate de actuaciones en Congreso Pleno o
Comisiones Conjuntas, el impedimento será resuelto previa votación por separado
en cada cámara o Comisión.
Las objeciones de conciencia serán aprobadas
automáticamente. Los impedimentos serán votados. Para agilizar la votación el
presidente de la comisión o la plenaria podrá agrupar los impedimentos según
las causales y las circunstancias de configuración, y proceder a decidirlos en
grupo respetando la mayoría requerida para la decisión de los impedimentos.
El Congresista al que se le haya aceptado el impedimento
se retirará del debate legislativo o de los artículos frente a los que
estuviera impedido hasta tanto persista el impedimento. Si el impedimento es
negado, el congresista deberá participar y votar, y por este hecho no podrá ser
sujeto de investigación o sanción por parte de los órganos judiciales o
disciplinarios del Estado.
Cuando el congresista asignado como ponente considera que
se encuentra impedido, podrá renunciar a la respectiva ponencia antes del
vencimiento del término para rendirla.
Nota: art. modificado por la Ley 2003 de 2019, art.
3.
Concordancia: Constitución
Política de 1991, arts. 182 y 183 núm. 1.
Leyes Relacionadas: Ley 1828 de 2017, arts. 10, 63, 64 par. 1 y 2.
Ley
600 de 2000, arts. 464 y 465.
ARTÍCULO
292. COMUNICACIÓN DEL IMPEDIMENTO. Advertido el impedimento, el
Congresista deberá comunicarlo por escrito al Presidente
de la respectiva Comisión o corporación legislativa donde se trate el asunto
que obliga al impedimento.
Concordancia: Constitución
Política de 1991, Art. 182 y 183 núm. 1.
ARTÍCULO
293. EFECTO DEL IMPEDIMENTO. Aceptado el impedimento se procederá a
la designación de un nuevo ponente, si fuere el caso. Si el conflicto lo fuere
respecto del debate y la votación, y aceptado así mismo el impedimento, el
respectivo Presidente excusará de votar al
Congresista.
La excusa así autorizada se entenderá válida para los
efectos del parágrafo del artículo 183 constitucional,
si asistiere a la sesión el Congresista.
El Secretario
dejará constancia expresa en el acta de la abstención.
Ley Relacionada: Ley 1828 de 2017, art. 65 par.
Reglas Jurisprudenciales: Votos de impedimentos, Sentencia C-141 de
2010.
Votación de impedimentos, Sentencia C-1040 de 2005.
ARTÍCULO
294. RECUSACIÓN. Quien
tenga conocimiento de una causal de impedimento de algún Congresista, que no se
haya comunicado oportunamente a las Cámaras Legislativas, podrá recusarlo ante
ellas, procediendo únicamente si se configura los eventos establecidos en el
artículo 286 de la presente ley.
En este evento se dará traslado inmediato del informe a la Comisión de Ética y
Estatuto del Congresista de la respectiva Corporación, la cual dispondrá de
tres (3) días hábiles para dar a conocer su conclusión, mediante resolución
motivada.
La decisión será de obligatorio cumplimiento.
Nota: art. modificado por la Ley 2003 de 2019, art.
5.
Concordancia: Constitución
Política de 1991, art. 182.
Ley Relacionada:
Ley 1828 de 2017, Art. 63, 64 y 65.
ARTÍCULO
295. EFECTO DE LA RECUSACIÓN. Similar al del impedimento en el
artículo 293.
Ley Relacionada: Ley 1828 de 2017, arts. 64 par. 2 y 3, 65 inc. 1.
SECCIÓN 5a.
PÉRDIDA DE LA
INVESTIDURA.
ARTÍCULO
296. CAUSALES. La
pérdida de la investidura se produce:
1. Por violación del régimen
de inhabilidades.
Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 109 inc. 7 y 183 núm. 1.
2. Por violación del
régimen de incompatibilidades.
Concordancia: Constitución Política de 1991, Arts. 180 y 183 núm. 1.
3. Por violación al
régimen de conflicto de intereses.
Concordancia: Constitución
Política de 1991, arts. 182
y 183 núm. 1.
4. Por indebida
destinación de dineros públicos.
Concordancia: Constitución
Política de 1991, art. 180 núms. 2 y 4.
Ley Relacionada: Ley 599 de 2000, Arts. 397, 398, 399,400, 404, 405, 406, 407, 408,
409, 410 y 412.
5. Por tráfico de
influencias debidamente comprobadas.
Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 180 núms. 2 y 4; y 183 núm. 5.
6. Por la inasistencia,
en un mismo período de sesiones, a seis (6) reuniones plenarias en las que se voten
proyectos de acto legislativo y de ley o mociones de censura.
Concordancia: Constitución
Política de 1991, arts. 135 núm. 8 y 9; 141 y 183 núm. 2.
Ley Relacionada: Ley 1828 de 2017, Art. 9. Lit. c).
Jurisprudencia: Sentencia C-780 de 2018, Consejo de Estado,
perdida de investidura.
Reglas Jurisprudenciales: La inasistencia debe ocurrir en el mismo periodo de sesiones, Consejo
de Estado rad # 11001-03-15-000-2018-00782-00(PI).
Votación como medio de prueba para acreditar la asistencia de los
congresistas, Consejo de Estado rad # 11001-03-15-000-2018-00782-00(PI).
7. Por no tomar posesión
del cargo dentro de los ocho (8) días siguientes a la fecha de instalación de
las Cámaras, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse.
Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 183 núm. 3.
PARÁGRAFO 1. Las dos últimas
causales no tendrán aplicación, cuando medie fuerza mayor.
Concordancia: Constitución Política de 1991, Arts. 179 núm. 4, 183 Par. y 184.
Jurisprudencia: Sentencia C-135 de 1999, Desinvestidura – Inadmisión de terceros.
Sentencia
C-247 de 1995, Perdida de investidura del congresista,
naturaleza-improcedencia de sentencia penal condenatoria previa.
Sentencia
C-319
de 1994, art.
EXEQUIBLE, salvo par. 2 INEXEQUIBLE.
Jurisprudencia: Sentencia C-319 de 1994, art. INEXEQUIBLE.
Nota: Causal de pérdida de investidura: la violación de los topes máximos de financiación de
las campañas. Acto Legislativo 01 de 2009. Artículo 109,, Inc. 7, de la Constitución
Política: “Para las elecciones que se celebren a partir de la
vigencia del presente acto legislativo, la violación de los topes máximos de
financiación de las campañas, debidamente comprobada, será sancionada con la
pérdida de investidura o del cargo. La ley reglamentará los demás efectos por
la violación de este precepto”
Concordancia: Acto
Legislativo 01 de 2009, Arts. 2 y 3
ARTÍCULO
297. CAUSALES DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL.
Nota: art. Declarado INEXEQUIBLE.
Jurisprudencia: Sentencia C-319 de 1994, art. INEXEQUIBLE.
ARTÍCULO
298. CAUSALES DE PRONUNCIAMIENTO CONGRESIONAL.
Nota: art. Declarado INEXEQUIBLE.
Jurisprudencia: Sentencia C-319 de 1994, art. INEXEQUIBLE.
ARTÍCULO
299. SOLICITUD OBLIGATORIA DE LA MESA DIRECTIVA. Si la decisión
fuere desfavorable al Congresista, la respectiva Mesa Directiva tendrá la
obligación de enviar, la solicitud motivada para que sea decretada por el
Consejo de Estado la pérdida de la investidura. A la solicitud se anexarán las
actas y documentos del caso.
Concordancia: Constitución
Política de 1991, arts. 183 Par.; 184 y 237 núm. 5.
Leyes Relacionadas: Ley 1881 de 2018, Art. 4.
Ley
1437 de 2011, Art. 111 núm. 6.
Ley
270 de 1996, Art. 37 núm. 7.
Jurisprudencia: Sentencia C-319 de 1994, art. EXEQUIBLE, salvo las frases “en
los eventos indicados” y “al día
siguiente” que son INEXEQUIBLES.
Reglas Jurisprudenciales: Procedimiento a seguir cuando un miembro de la corporación declarado
electo por el Consejo Nacional Electoral, no toma posesión, Consejo de Estado rad
# 11001-03-06-000-2018-00169-00(2399).
Autoridad competente para determinar la existencia de fuerza mayor que
justifique la no toma de posesión del congresista, Consejo de Estado rad # 11001-03-06-000-2018-00169-00(2399).
ARTÍCULO
300. INFORME SECRETARIAL. Los Secretarios de las Cámaras
comunicarán por escrito a la Comisión de Acreditación Documental, después de
cada sesión, la relación de los Congresistas que no concurrieren a las sesiones
ni participaren en la votación de los proyectos de ley y de acto legislativo o
en las mociones de censura.
Concordancia: Constitución Política de 1991, Art. 183 núm. 2.
Jurisprudencia: Sentencia C-319 de 1994, art. EXEQUIBLE.
ARTÍCULO
301. SOLICITUD CIUDADANA.
Nota: art. Declarado INEXEQUIBLE.
Jurisprudencia: Sentencia C-319 de 1994, art. INEXEQUIBLE.
ARTÍCULO 302.
PROCEDIMIENTO INTERNO - GARANTIAS.
Nota: art. Declarado INEXEQUIBLE.
Jurisprudencia: Sentencia C-319 de 1994, art. INEXEQUIBLE.
ARTÍCULO
303. RESOLUCIONES DE LAS MESAS DIRECTIVAS.
Nota: art. Declarado INEXEQUIBLE.
Jurisprudencia: Sentencia C-319 de 1994, art. INEXEQUIBLE.
ARTÍCULO 304.
DECLARACIÓN JUDICIAL.
Nota: art. Declarado INEXEQUIBLE.
Jurisprudencia: Sentencia C-319 de 1994, art. INEXEQUIBLE.
TITULO III.
DE LAS DISPOSICIONES ESPECIALES
DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES.
DE LAS ATRIBUCIONES
DE LA CÁMARA.
ARTÍCULO 305.
ATRIBUCIONES ESPECIALES. La Cámara de Representantes tiene como atribuciones
especiales las siguientes:
1. Elegir al Defensor
del Pueblo.
Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 178 núm. 1 y 281.
Acto
Legislativo 02 de 2015, Art. 24.
2. Examinar y fenecer la
cuenta general del presupuesto y del tesoro que le presente el Contralor
General de la República.
Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 178 núm. 2.
3. Acusar ante el
Senado, cuando hubiere causas constitucionales, al Presidente
de la República o a quien haga sus veces, a los Magistrados de la Corte
Constitucional, a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, a los
miembros del Consejo Superior de la Judicatura, a los Magistrados del Consejo
de Estado y al Fiscal General de la Nación.
Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 174, 178 núm. 3 y 199.
Jurisprudencia: Sentencia C-285 de 2016, arts. 5, 7 y 8 del Acto Legislativo 2 de 2015, INEXEQUIBLES.
4. Conocer de las denuncias
y quejas que ante ella se presenten por el Fiscal General
de la Nación o por los particulares contra los expresados funcionarios y, si
prestan mérito, fundar en ellas acusación ante el Senado.
Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 178 núm. 4.
5. Requerir el auxilio
de otras autoridades para el desarrollo de las investigaciones que le competen,
y comisionar para la práctica de pruebas cuando lo considere conveniente.
Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 178 núm. 5.
Jurisprudencia: Sentencia C-285 de 2016, art. 8 del Acto Legislativo 2 de 2015, INEXEQUIBLE.
Nota: Según la Ley 1729 de 2014, art.
2, le corresponde a la Cámara de Representantes, elegir
dentro de los miembros del congreso a 3 representantes ante el Parlamento
Andino.
CAPÍTULO II.
DEL DEFENSOR DEL
PUEBLO.
ARTÍCULO
306. ELECCIÓN. El
Defensor del Pueblo, quien forma parte del Ministerio Público, ejerce sus
funciones bajo la suprema dirección del Procurador General de la Nación. Su
elección corresponde a la Cámara de Representantes de terna elaborada por el Presidente de la República.
Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 178 núm. 1 y 281.
Acto
Legislativo 02 de 2015, Art. 24.
Jurisprudencia: Sentencia C-025 de 1993, art. INEXEQUIBLE.
ARTÍCULO
307. PERIODO. El
Defensor del Pueblo es elegido para un período de cuatro (4) años, contado a
partir del primero (1o.) de septiembre de 1992.
Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 281.
Jurisprudencia: Sentencia C-025 de 1993, art. EXEQUIBLE.
CAPÍTULO III.
DE LAS COMISIONES
LEGALES DE LA CÁMARA.
ARTÍCULO
308. DENOMINACIONES. Para
el período constitucional y legal respectivo, la Cámara de Representantes
elegirá las Comisiones Legales de Cuentas y de Investigación Acusación.
Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 178.
Acto
Legislativo 2 de 2015, Art. 26.
SECCIÓN 1a.
COMISIÓN DE CUENTAS.
ARTICUL0
309. COMPOSICIÓN Y PERIODO. Estará integrada por nueve (9) miembros, elegidos
por el sistema de cuociente electoral. Tendrá un período
de dos (2) años contado desde el comienzo de la legislatura para la cual
hubieren sido elegidos sus integrantes.
Nota: Debe tenerse en cuenta el art. 2 de la Ley 1921 de 2018 “ARTÍCULO 2o. Durante
los cuatrienios 2018-2022 y 2022-2026, la Comisión de Derechos Humanos y
Audiencias, la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista, la Comisión para
la Equidad de la Mujer, tanto del Senado como de la Cámara de Representantes,
la Comisión Legal de Cuentas y de Investigación y Acusación de la Cámara de
Representantes, estarán compuestas por un (1) miembro adicional a lo
establecido en la Ley 5 de 1992”.
ARTÍCULO
310. FUNCIONES. Corresponde,
como función primordial, a la Comisión Legal de Cuentas de carácter permanente
encargada de examinar y proponer a consideración de la Cámara el fenecimiento
de la cuenta general del presupuesto y del Tesoro que le presente el Contralor
General de la República.
La Comisión elegirá sus propios dignatarios.
El personal técnico y auxiliar, su estructura, las
categorías de empleo y la escala salarial quedan definidos por la presente ley
en la planta de personal. Los técnicos al servicio de la Comisión serán
profesionales titulados en sus respectivas profesiones, y ni éstos ni los
auxiliares podrán ser parientes de los miembros de la Cámara en segundo grado
de afinidad o cuarto civil de consanguinidad.
La Comisión se reunirá por convocatoria de su Presidente.
La cuenta general del presupuesto y el tesoro contendrá
los siguientes aspectos:
1. Estados que muestren en
detalle los reconocimientos de las rentas y recursos de capital contabilizados
durante el ejercicio cuya cuenta se rinde, con indicación del cómputo de cada
renglón, y los aumentos y disminuciones respecto del cálculo presupuestal.
2. Resultados de la ejecución
de la ley de apropiaciones, detallados por Ministerios y Departamentos
Administrativos, a nivel de capítulos, programas, subprogramas, proyectos y
artículos presentando en forma comparativa la cantidad votada inicialmente por
el Congreso para cada apropiación, el monto de las adiciones, los contracréditos, el total de las apropiaciones, el monto de
los gastos comprobados, el de las reservas constituidas por la Contraloría
General de la República al liquidar el ejercicio, el total de los gastos y reservas
para cada artículo y la cantidad sobrante.
3. Estado compartido de
las rentas y recursos de capital y los gastos y reservas presupuestados para el
año fiscal, en que se muestre globalmente el reconocimiento de las rentas, el
de los empréstitos, el monto de los gastos y reservas, y el superávit o déficit
que hubiere resultado de la ejecución del presupuesto. De acuerdo con los
métodos que prescriba la Contraloría General de la República esta información
deberá presentarse también en forma que permita distinguir el efecto del
crédito en la financiación del presupuesto.
4. Estado de deuda
pública nacional al finalizar el año fiscal, con clasificación de deuda interna
y deuda externa, capital amortizado durante el año, monto de la amortización
causada, pagada y debida, saldo y circulación al final de la vigencia, monto de
los intereses causados, pagados y pendientes, y comisiones y otros gastos
pagados.
5. Balance de la Nación
en la forma prescrita en la ley.
6. Relación detallada de
los gastos pagados durante el año fiscal cuya cuenta se rinda, con cargo a las
reservas de la vigencia inmediatamente anterior; y
7. Las recomendaciones
que el Contralor General de la República tenga a bien presentar al Gobierno y a
la Cámara sobre la expresada cuenta general.
El proyecto de resolución de fenecimiento que resulte del
estudio de la Comisión Legal de Cuentas será sometido a la aprobación de la
Cámara de Representantes, a más tardar dentro de los seis (6) meses siguientes
a la fecha de la presentación del informe financiero del Contralor.
PARÁGRAFO. La Comisión,
antes de enviar el proyecto de resolución de fenecimiento, fijará un plazo
prudencial para que los responsables según la ley, contesten los cargos que
resulten del examen. Vencido ese plazo, háyase dado o no la contestación
exigida, se remitirá el proyecto para que la Cámara pronuncie el fenecimiento.
Cuando del examen
practicado por la Comisión Legal de Cuentas encuentre ella que hay lugar a
deducir responsabilidad al Presidente de la República
o a uno o varios de sus Ministros, el proyecto de resolución de fenecimiento
propondrá, además, que se pase el expediente al estudio de la Comisión de
Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, para lo de su cargo.
Si fuere el caso promoverá la respectiva moción de censura para el Ministro o Ministros involucrados.
La
Cámara de Representantes designará un Coordinador de Auditoría Interna, que
cumplirá el encargo especializado de aportar todos los elementos que conduzcan
al fenecimiento de la cuenta general del presupuesto y el Tesoro, quien además
coordinará todo lo relativo al funcionamiento administrativo de los
funcionarios a su cargo que dentro de la planta de personal corresponden a la
Unidad de Auditoría Interna.
Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 178 núm. 2.
SECCIÓN 2a.
COMISIÓN DE
INVESTIGACIÓN Y ACUSACIÓN.
ARTÍCULO
311. COMPOSICIÓN. Estará
conformada por quince (15) miembros, elegidos por sistema del cuociente electoral.
Nota: Debe tenerse en cuenta el art. 2 de la Ley 1921 de 2018 “ARTÍCULO 2o. Durante
los cuatrienios 2018-2022 y 2022-2026, la Comisión de Derechos Humanos y
Audiencias, la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista, la Comisión para
la Equidad de la Mujer, tanto del Senado como de la Cámara de Representantes,
la Comisión Legal de Cuentas y de Investigación y Acusación de la Cámara de
Representantes, estarán compuestas por un (1) miembro adicional a lo
establecido en la Ley 5 de 1992”.
ARTÍCULO
312. FUNCIONES. La
Comisión de Investigación y Acusación ejercerá las siguientes funciones:
1. <INEXEQUIBLE>.
2. <INEXEQUIBLE>.
3. <INEXEQUIBLE>.
Jurisprudencia: Sentencia C-037 de 1996, INEXEQUIBLES núms. 1, 2 y 3.
4. Preparar proyectos de
Acusación que deberá aprobar el pleno de la Cámara, ante el Senado, cuando
hubiere causas constitucionales al Presidente de la
República o a quien haga sus veces, a los Magistrados de la Corte Suprema de
Justicia y del Consejo de Estado, a los Miembros del Consejo Superior de la
Judicatura y al Fiscal General de la Nación.
Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 178.
Jurisprudencia: Sentencia C-285 de 2016, arts. 7 y 8
del Acto Legislativo 2 de 2015, INEXEQUIBLES.
5. Conocer de las
denuncias y quejas por las faltas que ante ella se presenten por el Fiscal General de la Nación, demás autoridades o por los
particulares contra los expresados funcionarios y que presten mérito para
fundar en ella acusaciones ante el Senado.
Jurisprudencia: Sentencia C-037 de 1996, INEXEQUIBLE
el término “disciplinarias”, en la expresión “faltas disciplinarias”
6. Requerir el auxilio
de otras autoridades para el desarrollo de las actividades que le competen, y
comisionar para la práctica de pruebas cuando lo considere conveniente. La
iniciación de la investigación también procederá de oficio.
Jurisprudencia: Sentencia C-285 de 2016, art. 8 del Acto Legislativo 2 de 2015,
INEXEQUIBLE.
7. <INEXEQUIBLE>.
Jurisprudencia: Sentencia C-037 de 1996, INEXEQUIBLE núm.
7.
8. Ejercer las demás
funciones que le prescriba la Constitución, la ley y el reglamento.
Nota: art. subrogado tácitamente por la Ley 270 de 1996, art. 180.
Concordancia: Constitución
Política de 1991, Arts. 116 Inc. 2; 153, 178 núm. 3 y 199.
Leyes Relacionadas: Ley 600 de 2000, Art 419 a 468.
Ley 270 de 1996, Arts. 178 a 183.
Jurisprudencia: Sentencia C-563 de 1996, Inhibirse para emitir pronunciamiento de fondo por carencia actual del
objeto con respecto a los arts. 312, 332 Y 343 de la Ley 5ª de 1992.
Sentencia C-222 de 1996, Inhibirse
de pronunciamiento respecto de los núm. 1 y 2 del art. 312 de la Ley 5ª. de
1992.
Sentencia
C-037 de 1996, Exequible parcialmente art. 312 de la Ley 5ª de 1992.
TÍTULO IV.
DE LAS DISPOSICIONES
ESPECIALES DEL SENADO DE LA REPÚBLICA.
DE LAS ATRIBUCIONES
DEL SENADO.
ARTÍCULO
313. ATRIBUCIONES ESPECIALES. Son atribuciones especiales del Senado
de la República:
1. Admitir o no las
renuncias que hagan de sus empleos el Presidente de la
República o el Vicepresidente.
Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 173 núm. 1.
2. Conceder licencia al Presidente de la República para separarse temporalmente del
cargo, no siendo caso de enfermedad.
Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 173 núm. 3 y 193 Inc. 1.
3. Declarar el abandono
del cargo y la incapacidad física permanente del Presidente
de la República.
Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 194.
4.
Decidir
sobre las excusas del Vicepresidente para ejercer la
Presidencia de la República.
Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 173 núm. 1 y 3; y 205.
5. Elegir los
Magistrados de la Corte Constitucional.
Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 173 núm. 6; y 239 Inc. 2.
6. Elegir al Procurador
General de la Nación.
Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 173 núm. 7.
7. Aprobar o improbar
los ascensos militares que confiera el Gobierno, desde Oficiales Generales y
Oficiales de Insignia de la Fuerza Pública, hasta el más alto grado.
Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 173 núm. 2 y 189 núm. 19.
8. Autorizar al Gobierno
para declarar la guerra a otra Nación.
Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 173 núm. 5; 189 núm. 6 y 212 Inc. 2.
9. Permitir el tránsito
de tropas extranjeras por el territorio de la República.
10. Rendir concepto previo
al Gobierno sobre la prórroga para el segundo período del Estado de conmoción
interior.
Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 213 Inc. 1.
11. Conocer de las
acusaciones que formule la Cámara de Representantes contra el Presidente de la República o quien haga sus veces, los
Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la
Corte Constitucional, los miembros del Consejo Superior de la Judicatura y el
Fiscal General de la Nación, aunque hubieren cesado en el ejercicio de sus
cargos. En este caso conocerá por hechos u omisiones ocurridos en el desempeño
de los mismos.
Jurisprudencia: Sentencia C-285 de 2016, arts. 5, 7 y 8 del Acto Legislativo 2 de 2015, INEXEQUIBLES.
Ley Relacionada: Ley 270 de 1996, Art. 112, par 2.
12. Conocer de la
dejación del ejercicio del cargo, por motivo de enfermedad y por el tiempo
necesario, del Presidente de la República.
Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 193 Inc. 2.
13. Elegir los miembros
de la Comisión de Administración del Senado.
Nota: Según la Ley 1729 de 2014, art.
2, le corresponde al Senado, elegir dentro de los miembros
del congreso a 2 representantes ante el Parlamento Andino.
CAPÍTULO II.
DE LOS FUNCIONARIOS
ELEGIDOS POR EL SENADO.
ARTÍCULO
314. CARGOS Y PROCEDIMIENTO. Como función privativa constitucional corresponde
al Senado de la República elegir al Procurador General de la Nación y a los
Magistrados de la Corte Constitucional, previo adelantamiento de procedimientos
similares a la elección de funcionarios por el Congreso pleno.
Concordancia: Constitución Política de 1991, Arts. 173 núm. 6 y 7; 239 Inc. 2 y 276.
SECCIÓN 1a.
EL PROCURADOR GENERAL
DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO
315. ELECCIÓN. El
Procurador General de la Nación será elegido por el Senado de terna integrada
por sendos candidatos presentados por el Presidente de
la República, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado.
Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 173 núm. 7 y 276.
Ley Relacionada: Ley 1431 de 2011, Art. 3. lit. a).
ARTÍCULO 316.
PERIODO. El
Procurador tendrá un período de cuatro (4) años, contado a partir del primero
(1º) de septiembre de 1994.
A partir del 20 de julio de 1994, y dentro de los treinta
(30) días siguientes a la instalación del Congreso de la República, deberá
procederse a la primera elección.
Concordancia: Constitución Política de 1991, Art. 276.
Jurisprudencia: Sentencia C-025 de 1993, art. EXEQUIBLE.
SECCIÓN 2a.
LOS MAGISTRADOS DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL.
ARTÍCULO
317. COMPOSICIÓN. La Corte Constitucional está integrada por nueve (9)
Magistrados.
Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 239.
Ley Relacionada: Ley 270 de 1996, Art. 44.
Jurisprudencia: Sentencia C-025 de 1993, art. EXEQUIBLE.
ARTÍCULO 318.
ELECCIÓN. Los
Magistrados de la Corte Constitucional serán elegidos por el Senado de la
República. Para ese efecto el Presidente de la
República, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado enviará cada uno
tres (3) ternas.
En ningún caso podrán los Magistrados ser reelegidos.
En los casos de vacancia absoluta el Senado elegirá el reemplazo
correspondiente solicitando la terna de origen respectiva.
Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 173 núm. 6 y 239 Inc. 2.
Leyes Relacionadas: Ley 1431 de 2011, art. 3, lit. a).
Ley
270 de 1996, art. 44.
Jurisprudencia: Sentencia C-025 de 1993, art. EXEQUIBLE.
ARTÍCULO 319.
PERIODO. Los
Magistrados de la Corte Constitucional tendrán períodos individuales de ocho
(8) años.
La primera elección se hará el primero (1o.) de diciembre
de 1992 y su período se iniciará el primero (1º) de marzo del año siguiente.
Concordancia: Constitución Política de 1991, Art. 239 Inc. 2.
Jurisprudencia: Sentencia C-025 de 1993, art. EXEQUIBLE.
CAPÍTULO III.
DE LOS PROCEDIMIENTOS
ESPECIALES.
ARTÍCULO
320. TRÁMITES ESPECIALES EN EL SENADO. En el Senado de la República, por
virtud de sus atribuciones constitucionales especiales, se tramitarán las
renuncias, licencias, permisos, abandono del cargo, avisos, excusas e
incapacidades físicas permanentes del Presidente de la
República y el Vicepresidente.
Concordancia: Constitución Política 1991, Arts. 173 núms. 1 y 3; 193 Inc. 1; 194, 196 Inc. 1 y 205.
SECCIÓN 1a.
RENUNCIAS.
ARTÍCULO
321. DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. Podrá el Presidente
de la República presentar renuncia a su cargo, por medio de comunicación
escrita dirigida al Presidente del Senado.
En tal circunstancia será el Senado convocado a sesión
plenaria dentro de los tres (3) días siguientes, para decidir sobre la
dimisión. La renuncia podrá ser reiterada.
El Senado comunicará al Vicepresidente
de la República la decisión final adoptada por el pleno. En su ausencia, se
indicará al Ministro o/a quien corresponda, según el
orden de precedencia legal.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Hasta el 6 de
agosto de 1994 tal comunicación deberá surtirse al Designado a la Presidencia.
Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 173 núm. 1.
ARTÍCULO
322. DEL VICEPRESIDENTE DE LA REPUBLICA. El Vicepresidente
de la República podrá, de igual manera, presentar renuncia del cargo,
cualquiera haya sido su designación. En tal evento se adelantará el mismo
procedimiento del artículo anterior.
Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 173 núm. 1 y 205.
SECCIÓN 2a.
LICENCIAS Y PERMISOS.
ARTÍCULO
323. DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA. El Senado podrá conceder licencias al Presidente de la República para separarse temporalmente del
cargo -no siendo caso de enfermedad- previa solicitud escrita y motivada
dirigida al Presidente de la corporación.
Se dará aplicación al trámite del artículo 321 anterior.
Así mismo, podrá el
Senado autorizar la salida del país al Presidente de
la República o a quien haya ocupado la Presidencia a título de encargado, si
debe hacerlo dentro del año siguiente a la fecha en que cesó en el ejercicio de
sus funciones.
Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 173 núm. 3; 193 Inc. 1; 196 Incs. 1 y 3.
SECCIÓN 3a.
ABANDONO DEL CARGO,
AVISOS Y EXCUSAS.
ARTÍCULO
324. DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. Las ausencias en el ejercicio del
cargo por parte del Presidente de la República, sin el
cumplimiento de las condiciones constitucionales y legales constituyen abandono
del cargo declarado por el Senado de la República.
El Presidente de la República, o
quien haga sus veces, no podrá trasladarse a territorio extranjero durante el
ejercicio de su cargo, sin previo aviso al Senado, cuando quiera que éste se
encuentre reunido. Su desconocimiento constituye un claro abandono del cargo.
Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 194 Inc. 1 y 196 Incs. 1 y 2.
Jurisprudencia: Sentencia C-151 de 1993, Inc. 3 INEXEQUIBLE, texto “Si, conocido el aviso
previamente, el Senado expresare desacuerdo y rechazo a la decisión
presidencial, deberá por el Presidente de la República
cancelarse la misión internacional si se hallare aún en suelo colombiano”.
ARTÍCULO 325. DEL
VICEPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. Corresponde al Senado decidir acerca
de las excusas que presente el Vicepresidente de la
República para ejercer la Presidencia. En escrito motivado dirigido al Presidente del Senado, cuando sea llamado al ejercicio de
tales funciones, expresará las razones que obligan su proceder.
Esta excusa, aceptada por el Senado, permite el
llamamiento según el orden de precedencia legal, a quien ha de reemplazar
temporalmente al Presidente de la República.
El Senado calificará la excusa presentada, si su carácter
es definitivo o temporal y si debe rechazarse o aceptarse.
Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 173 núm. 3 y 203.
SECCIÓN 4a.
INCAPACIDAD FÍSICA
PERMANENTE.
ARTÍCULO
326. DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. Los informes médicos y el cuadro
sintomático certificado, autorizan al Senado para declarar en estado de
incapacidad física permanente al Presidente de la
República.
Oficializada tal declaración, se informará al Vicepresidente de la República en los términos del artículo 321 anterior.
La certificación médica, al igual que la exigida en el
caso del Vicepresidente de la República
(artículo 26), deberá ser expedida por tres (3) facultativos de la
más alta calidad científica designados, cada uno en su orden, por la Academia de
Medicina, la Federación Médica y el Tribunal de Ética Médica.
Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 194 Inc. 1.
CAPÍTULO IV.
DEL JUZGAMIENTO DE
ALTOS FUNCIONARIOS.
COMISIÓN DE
INSTRUCCIÓN.
ARTÍCULO
327. COMPOSICIÓN. Estará
conformada por siete (7) miembros, elegidos por el sistema del cuociente electoral. Deberán acreditar la calidad de
abogados, con título universitario, o haber pertenecido a la misma
Comisión y tener conocimientos preferencialmente en las disciplinas
penales.
Jurisprudencia: Sentencia C-386 de 1996, EXEQUIBLE la expresión “o haber pertenecido a la misma Comisión”.
ARTÍCULO 328.
FUNCIONES. La
Comisión de instrucción cumplirá las siguientes funciones:
1. Presentar un informe
motivado con el proyecto de resolución que deba adoptarse cuando la Cámara
formule acusación ante el Senado en uso de las atribuciones consagradas en el
artículo 178, numeral 3 de la Constitución
Política.
2. Instruir el proceso
correspondiente, si fuere el caso.
Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 116 Inc. 2; 175 núm. 4 y 178 núm. 3.
Ley Relacionada: Ley 600 de 2000, Art.
440, Código de Procedimiento Penal.
SECCIÓN 2a.
JUICIO ESPECIAL.
Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 174, 178 y 178A.
Acto Legislativo 2 de 2015,
arts. 5, 7 y 8.
Jurisprudencia: Sentencia C-285 de 2016, arts. 5, 7 y 8 del Acto Legislativo 2 de 2015, INEXEQUIBLES.
ARTÍCULO
329. DENUNCIA CONTRA ALTOS FUNCIONARIOS. Se presentará en forma personal y por escrito,
entendiéndose realizada bajo la gravedad del juramento en el momento de su
recepción por la Comisión de Acusación de la Cámara de Representantes, la que
contendrá una relación detallada de los hechos que conozca el denunciante,
allegará las pruebas que la respaldan y la relación de las que deban
practicarse.
Podrá la Comisión de Acusación en pleno, rechazar la
denuncia cuando determine que es manifiestamente temeraria o infundada.
Nota: art. subrogado tácitamente por
el art. 181
de la Ley 270 de 1996, y a su vez, el art. 421 de la Ley 600 de 2000 subrogó el art. 181 de la Ley 270 de 1996. En caso de actuaciones
disciplinarias rigen las leyes 600
de 2000 y 734
de 2002. Para efectos de delitos
cometidos con posterioridad al 1 de enero de 2005 rige la Ley 906 de
2004. Para las actuaciones disciplinarias rigen las
Leyes 600 de 2000 y 734 de 2002.
Concordancia: Constitución
Política de 1991, Arts. 174 y 175 núm. 4.
Acto
Legislativo 3 de 2002, art. 5.
Leyes Relacionadas: Ley 1285 de 2009, Art. 6 Núm. 1.
Ley
906 de 2004, Art. 69, Código de
Procedimiento Penal.
Ley
600 de 2000, Art. 421, Código de
Procedimiento Penal.
Ley
270 de 1996, Arts. 13. Núm. 1, 178, 179 y 181, Estatutaria de la
Administración de Justicia.
ARTÍCULO 330.
PRESENTACIÓN PERSONAL DE LA DENUNCIA. Se presentará en forma personal y por
escrito, entendiéndose realizada bajo la gravedad del juramento en el momento
de su recepción por la Comisión de Acusación de la Cámara de Representantes.
Nota: art. subrogado tácitamente por el art. 181 de la Ley 270 de 1996, y a su vez, el art. 421 de la Ley 600 de 2000 subrogó el art. 181 de la Ley 270 de 1996. En caso de actuaciones
disciplinarias rigen las leyes 600
de 2000 y 734
de 2002. Para efectos de delitos
cometidos con posterioridad al 1 de enero de 2005 rige la Ley 906 de
2004. Para las actuaciones disciplinarias rigen las
Leyes 600 de 2000 y 734 de 2002.
Concordancia: Constitución
Política de 1991, Arts. 174 y 178 núm. 3.
Acto
Legislativo 3 de 2002, art. 5.
ARTÍCULO 331. REPARTO
Y RATIFICACIÓN DE QUEJA. El Presidente de la Comisión
de Investigación y Acusación, dentro de los dos (2) días siguientes, repartirá
la denuncia o queja entre los Representantes que integran la Comisión, pudiendo
designar hasta tres (3) Representantes investigadores para un asunto
determinado. En tal caso designará a uno de ellos coordinador. El
Representante Investigador o Representantes investigadores, dentro de
los dos (2) días siguientes, citarán al denunciante o quejoso para que se
ratifique bajo juramento.
Si no se ratificare y no hubiere mérito para investigar
oficiosamente, se archivará el asunto y el Representante-Investigador informará
de ello al Presidente de la Comisión.
Nota: art. subrogado tácitamente por
el art. 423
de la Ley 600 de 2000 subrogó el art. 181 de la Ley 270 de 1996. Para las actuaciones
disciplinarias rigen las Leyes 600
de 2000 y 734
de 2002.
ARTÍCULO 332.
APERTURA DE LA INVESTIGACIÓN. El representante Investigador,
ordenará y practicará las pruebas conducentes al esclarecimiento de los hechos,
las circunstancias en que ocurrieron y descubrir a los autores o partícipes que
hubieren infringido la ley.
PARÁGRAFO. Cuando la
investigación se refiera al Presidente de la República
el expediente será público. Las deliberaciones de la Comisión de Investigación
y Acusaciones, así como las Plenarias de la Cámara serán igualmente públicas.
La ordenación y diligencias de práctica de pruebas
seguirán las normas del Código de Procedimiento Penal.
En estas investigaciones no podrán trasladarse
testimonios con reserva de identidad. Sin embargo, salvo en lo referente al Presidente de la República, se mantendrá la reserva sobre
las piezas procesales de actuaciones en curso que por solicitud del
Representante Investigador hubieren sido trasladadas al proceso que se sigue
ante la Cámara, cuando a juicio del funcionario competente obligado a remitirlas,
su publicidad pueda desviar o entorpecer la actuación o el éxito de otra
investigación en curso.
Nota: art. subrogado
tácitamente por la Ley 270 de 1996, art. 183.
par.
adicionado por la Ley 273 de 1996, art. 2.
Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 175 núm. 4.
Leyes Relacionadas: Ley 600
de 2000, Arts. 424 a 426.
Ley
270 de 1996, Art. 183.
Jurisprudencia: Sentencia C-085 de 1998, estarse resuelto en Sentencia C-148 de 1997
Sentencia C-148 de 1997, se
declaró INHIBIDA de fallar art. por carencia actual de objeto respecto al art.
332 de la Ley 5ª de 1992.
Sentencia
C-563 de 1996 se declaró INHIBIDA
por carencia actual de objeto.
ARTÍCULO 333.
AUXILIARES EN LA INVESTIGACIÓN. El Representante - Investigador, en el
ejercicio de su función, podrá solicitar la cooperación de los miembros de la
Policía Judicial, del cuerpo técnico de investigación de la Fiscalía
General de la Nación y de las demás autoridades que ejerzan funciones de
esa índole.
También podrá comisionar a Magistrados de las Salas
Penales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y a los Jueces para
la práctica de pruebas, cuando lo estime conveniente, así como a los
investigadores de la Fiscalía General de la Nación.
En la investigación de delitos comunes tendrá las mismas
atribuciones, facultades y deberes que los Agentes de la Fiscalía
General de la Nación.
Concordancia: Constitución Política de 1991, Art. 178 núm. 5.
Ley Relacionada: Ley 600 de 2000, Art. 428.
Jurisprudencia: Sentencia C-148 de 1997,
Estarse a lo resuelto en Sentencia C-563 de 1996.
Sentencia
C-563
de 1996, Art.
EXEQUIBLE.
ARTÍCULO 334. INDICIO
GRAVE - INDAGATORIA. Cuando
en la investigación exista por lo menos un indicio grave de que el denunciado
es autor o partícipe del hecho que se investiga, el Representante-Investigador
lo citará para que dentro de los dos (2) días siguientes comparezca a rendir
indagatoria. Si fuere capturado en flagrancia, se le dejará en libertad y
citará en la forma antes dicha. Si no compareciere se le emplazará, designará
defensor de oficio y se continuará la actuación.
Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 175 núm. 4
Ley Relacionada: Ley 600
de 2000, Art. 429.
Jurisprudencia: Sentencia C-563 de 1996, art. EXEQUIBLE.
Sentencia C-386 de 1996, art. EXEQUIBLE.
ARTÍCULO 335.
DEFENSOR. El
denunciado tendrá derecho de nombrar defensor a partir del auto de apertura de
la investigación. Si no lo hiciere, deberá nombrarlo al momento de la
indagatoria. Si en este momento no lo hiciere, se le nombrará defensor de
oficio.
Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 29 y 175 núm. 4
Ley Relacionada: Ley 600 de 2000, Art. 430.
Jurisprudencia: Sentencia C-563 de 1996, art. EXEQUIBLE.
ARTÍCULO 336. PRUEBAS. El defensor y el
denunciado tienen derecho de presentar pruebas, de solicitar la práctica de
pruebas y de controvertir, durante la investigación, las pruebas aportadas en
su contra.
Concordancia: Constitución
Política de 1991, Art. 29.
Jurisprudencia: Sentencia C-148 de 1997,
Estarse a lo resuelto en Sentencia C-563 de 1996.
Sentencia C-563 de 1996, art. EXEQUIBLE.
ARTÍCULO 337.
PRINCIPIO DE LIBERTAD DEL PROCESADO. Durante la investigación rige el
principio de libertad del procesado. Por eso no hay lugar a proferir medida de
aseguramiento alguna contra él.
Ley Relacionada: Ley 600 de 2000, Art. 431.
Jurisprudencia: Sentencia C-386 de 1996,
estarse a lo resuelto en Sentencia C-245
de 1996.
Sentencia
C-563 de 1996,
estarse
a lo resuelto en Sentencia C-245
de 1996.
Sentencia C-245 de 1996, art.
EXEQUIBLE.
ARTÍCULO 338. RECURSO
DE APELACIÓN.
El auto por el cual se niega al procesado o a su defensor la práctica de alguna
prueba durante la investigación, podrá ser apelado ante la Comisión
de Acusación en pleno. En sesión plenaria ésta decidirá sobre el
recurso dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del expediente. La
decisión se adoptará por una mayoría simple.
Ley Relacionada: Ley 600 de 2000, Art. 438.
Jurisprudencia: Sentencia C-148 de 1997,
Estarse a lo resuelto en Sentencia C-563 de 1996.
Sentencia
C-563 de 1996, art. EXEQUIBLE.
Sentencia
C-222 de 1996, CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE el
aparte ‘Acusación’.
ARTÍCULO 339. TÉRMINO
PARA LA INVESTIGACIÓN. El término para la realización de la investigación
es de treinta (30) días. Pero, cuando se trate de delitos conexos o sean dos
(2) o más los procesados, el término será de sesenta (60) días.
La cesación de procedimiento, en los términos y causales
del Código de Procedimiento Penal, procederá en cualquier momento del proceso.
El expediente se archivará.
Ley Relacionada: Ley 600 de 2000, Art. 433.
Jurisprudencia: Sentencia C-148 de 1997, Estarse
a lo resuelto en Sentencia C-563 de 1996.
Sentencia
C-563 de 1996, art. EXEQUIBLE.
Sentencia C-385 de 1996, Inc. 2 EXEQUIBLE.
ARTÍCULO
340. CIERRE DE LA INVESTIGACIÓN. Agotada la investigación o vencido el
término legal para realizarla, el Representante-Investigador dictará auto
declarándola cerrada. En este mismo auto, contra el que no procede recurso
alguno, se ordenará dar traslado por el término de diez (10) días al defensor
para que presente sus puntos de vista sobre el mérito de la investigación.
Concordancia: Constitución
Política de 1991, art. 175 núm. 4.
Ley Relacionada: Ley 600 de 2000, Art. 434.
Jurisprudencia: Sentencia C-148 de 1997,
Estarse a lo resuelto en Sentencia C-563 de 1996.
Sentencia
C-563 de 1996, art. EXEQUIBLE.
Sentencia
C-385 de 1996,
condicionalmente EXEQUIBLE el
aparte “En este mismo auto, contra el que
no procede recurso alguno, se ordenará dar traslado por el término de diez (10)
días al defensor para que presente sus puntos de vista sobre el mérito de la investigación”.
ARTÍCULO 341. ACUSACIÓN O PRECLUSIÓN DE LA
INVESTIGACIÓN. Vencido el término del traslado el Representante-Investigador,
dentro de los diez (10) días siguientes, presentará al Presidente
de la Comisión de Investigación y Acusación el proyecto de resolución de
acusación o de preclusión de la investigación.
Los requisitos sustanciales y formales de estas
dos formas de calificación, serán los exigidos por el Código de Procedimiento
Penal.
Ley Relacionada: Ley 600 de 2000, Arts. 433 y 435.
Jurisprudencia: Sentencia C-563 de 1996, art.
EXEQUIBLE.
Sentencia
C-385 de 1996, art. EXEQUIBLE.
Sentencia C-222 de 1996, EXEQUIBLE el aparte ‘Acusación’ art. 341 de la Ley 5 de
1992.
ARTÍCULO 342. DECISIÓN SOBRE RESOLUCIÓN
CALIFICADORA. Recibido el proyecto de resolución
calificadora, la Comisión de Investigación y Acusación se reunirá dentro de los
cinco (5) días siguientes y estudiará y decidirá si aprueba o no el
proyecto presentado. Si fuere rechazado, designará a un nuevo
representante para que elabore la resolución de acuerdo con lo aceptado por la
Comisión.
Ley Relacionada: Ley 600 de 2000, Art. 436.
Jurisprudencia: Sentencia
C-563 de 1996, estarse a lo resuelto en Sentencia C-222 de 1996.
Sentencia
C-385 de 1996, art. EXEQUIBLE.
Sentencia C-222 de 1996, condicionalmente EXEQUIBLE apartes ‘decisión
sobre resolución calificadora’, ‘y decidirá si aprueba o no’ y ‘si
fuera rechazado, designará a un nuevo representante para que elabore la
resolución de acuerdo con lo aceptado por la Comisión’.
ARTÍCULO 343. CONSECUENCIA DEL PROYECTO DE
RESOLUCIÓN CALIFICATORIA. Al día siguiente de
la aprobación del proyecto de Resolución, el Presidente
de la Comisión, enviará el asunto al Presidente de la Cámara, a fin de que la
Plenaria de esta Corporación, avoque el conocimiento en forma inmediata. La
Cámara se reunirá en pleno dentro de los cinco (5) días siguientes para
estudiar, modificar y decidir en el término de quince (15) días sobre el
proyecto aprobado por la Comisión.
Si la Cámara de Representantes aprueba la
Resolución de preclusión de investigación, se archivará el expediente. Si la
aprobaré (sic), designará una Comisión de su seno para que elabore, en el
término de cinco (5) días, el proyecto de Resolución de Acusación.
Nota: art. subrogado por la Ley 273 de 1996, art. 3.
Ley Relacionada: Ley 600 de 2000, Art. 436.
Jurisprudencia: Sentencia C-085 de 1998, Estese a lo resuelto en Sentencia C-148 de 1997.
Sentencia C-148 de 1997, EXEQUIBLE art. 3 de la Ley 273 de 1996.
Sentencia
C-563 de 1996,
Inhibirse para emitir pronunciamiento de fondo por carencia actual de objeto
con respecto al art. 343 de la Ley 5 de 1992.
Sentencia
C-385 de 1996, Inhibirse para pronunciarse de fondo con
respecto al art. 343 de la Ley 5 de 1992.
ARTÍCULO 344. COMISIÓN DE INSTRUCCIÓN. Si la Cámara de Representantes aprobare la resolución de
acusación, el Presidente, dentro de los dos (2) días
siguientes, enviará el expediente al Presidente de la Comisión de Instrucción
del Senado. Este, dentro de los dos (2) días siguientes repartirá el asunto,
por sorteo, entre los Senadores integrantes de la Comisión. A quien corresponda
en reparto se le denominará Senador-Instructor.
Ley Relacionada: Ley 600 de 2000, Arts. 437, 439 y 440.
Jurisprudencia: Sentencia C-563 de 1996, art.
EXEQUIBLE.
ARTÍCULO 345. PROYECTO DE RESOLUCIÓN SOBRE LA
ACUSACIÓN. El Senador-Instructor estudiará el asunto y
presentará, un proyecto de resolución admitiendo o rechazando la
acusación. En este último caso deberá proponer la cesación de
procedimiento.
Ley Relacionada: Ley 600 de 2000, Art. 441.
Jurisprudencia: Sentencia
C-148 de 1997, estarse a lo resuelto en Sentencia C-563 de 1996.
Sentencia C-563 de 1996, art.
EXEQUIBLE.
Sentencia
C-386 de 1996, EXEQUIBLE el aparte ‘En este último caso deberá
proponer la cesación de procedimiento’.
Este proyecto se presentará a la Comisión de
Instrucción, la cual dentro de los dos (2) días siguientes, se
reunirá para decidir si acepta o no el proyecto presentado por el ponente.
Jurisprudencia: Sentencia C-222 de 1996, condicionalmente EXEQUIBLE aparte ‘para
decidir si acepta o no el proyecto presentado por el ponente’ del Inc.2 del
art. 345 de la Ley 5ª de 1992.
ARTÍCULO 346. DECISIÓN DE LA COMISIÓN DE
INSTRUCCIÓN. Dentro de los dos (2) días siguientes se
remitirá el expediente al Presidente del Senado para que
dentro de los cinco (5) días posteriores el Senado en pleno estudie y decida.
Ley Relacionada: Ley 600 de 2000, Arts. 442, a 447.
Jurisprudencia: Sentencia C-148 de 1997, Estarse a lo
resuelto en Sentencia C-222 de 1996.
Sentencia C-563 de 1996, Estese a lo resuelto en Sentencias C-222 de
1996.
Sentencia C-222 de 1996, INEXEQUIBLES los apartes “si la Comisión decidiera
aceptar la cesación de procedimiento, archivará el asunto. Si aceptare la
acusación…” y “sobre esa admisión de la acusación”.
ARTÍCULO 347. INICIACIÓN DEL JUICIO. Admitida la acusación, se inicia el juzgamiento.
Nota: Inc. 1
modificado por la Ley 273 de 1996, art. 4.
Jurisprudencia: Sentencia C-085 de 1998, Estarse a lo resuelto en Sentencia C-148 de 1997.
Sentencia C-148 de 1997, INEXEQUIBLE el aparte “o revocada por vía de apelación la
cesación de procedimiento proferida por la Comisión de Instrucción”.
Inmediatamente el acusado que esté desempeñando
funciones públicas quedará suspenso de su empleo.
Jurisprudencia: Sentencia C-148 de 1997.
Inhibirse para emitir pronunciamiento de fondo contra Inc. 2.
Si la acusación se refiere a delitos comunes, se
citará al acusado y se le pondrá a disposición de la Corte Suprema de Justicia,
junto con el expediente.
Jurisprudencia: Sentencia C-148 de 1997, EXEQUIBLE
Inc. 3.
Si la resolución de acusación fuere por hechos
cometidos en el ejercicio de funciones públicas o en relación con las mismas,
el Senado señalará fecha para la celebración de audiencia pública. Esta
resolución se comunicará a la Cámara de Representantes y se notificará
personalmente al acusador y al acusado, haciendo saber a éste el derecho que
tiene de nombrar un defensor. La audiencia se celebrará, aunque a ella no
concurriere el acusado. Si no fuere posible la notificación personal se hará
por estado.
Jurisprudencia: Sentencia
C-148 de 1997, Inhibirse para
emitir pronunciamiento de fondo contra el Inc. 4.
Sentencia C-657 de 1996, EXEQUIBLE el aparte “La
audiencia se celebrará aunque a ella no concurriere el
acusado”.
Será acusador el Representante-ponente de la decisión
de la Comisión de Investigación y Acusación.
Ley Relacionada: Ley 600
de 2000,
arts. 448 y 449.
ARTÍCULO 348. FECHA PARA LA AUDIENCIA. El día señalado para la celebración de la audiencia pública no podrá
ser antes de veinte (20) días ni después de sesenta (60) días, contados a
partir de la fecha de señalamiento.
Ley Relacionada: Ley 600
de 2000,
art. 450. Código de Procedimiento
Penal.
ARTÍCULO 349. PRÁCTICA DE PRUEBAS EN AUDIENCIA. Mientras se celebra la audiencia pública, la Comisión del
Senado podrá ordenar la práctica de las pruebas que considere conducentes y
decretará las que las partes soliciten.
Ley Relacionada: Ley 600
de 2000,
art. 457.
ARTÍCULO 350. CONDUCENCIA DE LA PRUEBA. Cuando la Comisión Instructora niegue alguna de las pruebas que
las partes soliciten, podrán éstas concurrir al Senado para que se resuelva si
deben o no practicarse.
Ley Relacionada: Ley 600
de 2000, art. 452.
ARTÍCULO 351. RECUSACIÓN DE SENADORES. Hasta el día en que se inicie la audiencia pública podrán las
partes proponer las recusaciones contra los Senadores.
Los Senadores no son recusables sino por las
causales de impedimento previstas en el Código de Procedimiento Penal.
Ley Relacionada: Ley 600
de 2000, art. 466.
ARTÍCULO 352. DECISIÓN SOBRE LAS RECUSACIONES. Corresponde al Senado decidir sobre las recusaciones propuestas
para cuya prueba se concederá, a la parte interesada, el término de seis (6)
días. Si la actuación se instruyere por una Comisión, ante ésta se ventilará el
incidente.
Concluido el término previsto, la Comisión
trasladará el asunto al Senado para que resuelva.
Ley Relacionada: Ley 600
de 2000, art. 467.
ARTÍCULO 353. LA CÁMARA COMO FISCAL. En las actuaciones que adelante la Cámara de Representantes
contra altos funcionarios del Estado ejercerá funciones de Fiscal.
Ley Relacionada: Ley 600 de 2000,
art. 420.
Jurisprudencia: Sentencia C-148 de 1997, art. EXEQUIBLE.
ARTÍCULO 354. DECLARACIÓN DE TESTIGOS. Los testigos rendirán sus declaraciones ante el Senado o su Presidente, si así lo dispusiere la Corporación cuando se
haya reservado la instrucción, o ante la Comisión Instructora que se haya
designado.
Ley Relacionada: Ley 600
de 2000, art. 453.
ARTÍCULO 355. DIRECCIÓN DE LA ACTUACIÓN. Las órdenes para hacer comparecer a los testigos, o para que se
den los documentos o copias que se soliciten, las dará el Senado, cuando se
haya reservado la instrucción de la actuación.
Cuando la actuación se instruyere por Comisión,
ella expedirá dichas órdenes por medio del Secretario
del Senado.
Ley Relacionada: Ley 600
de 2000, art. 451.
ARTÍCULO 356. APLAZAMIENTO DE LA AUDIENCIA. Si las pruebas no pudieren practicarse por circunstancia
ocurrida, ajena a quien las hubiere solicitado oportunamente, podrá el Senado,
a petición de la misma parte, señalar nueva fecha para la celebración de la audiencia
pública que no podrá exceder de veinte (20) días.
Ley Relacionada: Ley 600
de 2000, art. 454.
ARTÍCULO 357. OPORTUNIDAD PARA ALEGAR. Antes de la celebración de la audiencia pública se entregará a
las partes copia de la actuación, para que formulen sus alegatos en el término
de quince (15) días.
ARTÍCULO 358. CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA. Llegados el día y la hora para la celebración de la audiencia, el
Senado dará inicio a ésta con la lectura de las piezas de la actuación que los
Senadores o las partes soliciten.
Ley Relacionada: Ley 600
de 2000, art. 455.
ARTÍCULO 359. INTERROGATORIO AL ACUSADO. Los Senadores podrán interrogar al acusado sobre las cuestiones
relacionadas con la actuación. Acto seguido se concederá la palabra al
acusador, al acusado y a su defensor, quienes podrán intervenir hasta dos
veces, en el mismo orden, en desarrollo del debate.
Ley Relacionada: Ley 600
de 2000, art. 456.
ARTÍCULO 360. SESIÓN PRIVADA Y CUESTIONARIO. Concluidas las intervenciones previstas en el artículo
anterior, se retirarán del recinto del Senado el acusador, el acusado y su
defensor y se dará comienzo al debate, durante el cual cualquier Senador podrá
solicitar la lectura de la actuación y de las piezas que considere
convenientes.
Al iniciarse la sesión privada el Presidente del Senado someterá al estudio de los Senadores
un cuestionario acerca de la responsabilidad del acusado por el cargo o cargos
formulados en la resolución de acusación.
Si la resolución de acusación contiene varios
cargos, para cada uno de ellos se formularán cuestionarios separados.
Ley Relacionada: Ley 600
de 2000, art. 458.
ARTÍCULO 361. DECISIÓN DEL SENADO. Adoptada la decisión del Senado por la mayoría de votos que
establece el artículo 175 numeral 4 de la Constitución Política (dos tercios de los votos de los presentes),
se continuará la sesión pública para dar a conocer la decisión, y se pasará la
actuación a la Comisión que lo instruyó para que redacte el proyecto de
sentencia, de conformidad con las respuestas dadas a los cuestionarios, en un
término improrrogable de quince (15) días.
Ley Relacionada: Ley 600
de 2000, art. 459.
ARTÍCULO 362. PROYECTO DE SENTENCIA. Vencido el plazo señalado en el artículo anterior, la Comisión
presentará su ponencia al Senado para que la discuta y vote.
Si éste no fuere satisfactorio para el Senado, y
no fuere posible modificarlo en la sesión, podrá elegir nueva Comisión para que
elabore el proyecto de sentencia en un término que no podrá exceder de quince
(15) días.
Presentado el proyecto por la nueva Comisión, el
Senado lo someterá a su consideración aprobándolo o improbándolo.
Ley Relacionada: Ley 600
de 2000, art. 460.
ARTÍCULO 363. ADOPCIÓN DE LA SENTENCIA. Adoptada la sentencia, será firmada por el Presidente
y Secretario del Senado y agregada a la actuación. Copia de la misma será
enviada a la Cámara de Representantes y a la Rama Ejecutiva para los fines
legales.
Ley Relacionada: Ley 600
de 2000, art. 461.
ARTÍCULO 364. INTERVENCIÓN DE LA PROCURADURIA. El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus
delegados y agentes, podrá intervenir en este proceso para cumplir las
funciones señaladas en el numeral 7 del
artículo 277 de la Constitución.
Leyes Relacionadas: Ley 600 de 2000,
art. 427 y 463.
Ley 273
de 1996, art. 5.
Jurisprudencia: Sentencia
C-369 de 1999, Inhibida respecto a los cargos que por omisión
legislativa presentó el actor contra el art. 364 de la Ley 5ª de 1992.
Sentencia C-386 de 1996, INEXEQUIBLE el aparte “No tendrá, sin embargo, facultades
de sujeto procesal”.
ARTÍCULO 365. EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA. La ejecución de la sentencia condenatoria o destitución del
empleo se hará comunicándola a quien tiene la competencia para nombrar o
destituir, a fin de que la cumpla. La condena a la privación temporal o pérdida
absoluta de los derechos políticos, se ejecutará comunicándola al Registrador
Nacional del Estado Civil a fin de que la cumpla.
Ley Relacionada: Ley 600 de 2000,
art. 462.
ARTÍCULO 366. REMISIÓN A OTROS ESTATUTOS. Todo vacío procedimental de la presente ley será suplido por
las disposiciones del Código de Procedimiento Penal.
Leyes Relacionadas: Ley 1564 de 2012, Art. 1.
Ley 906 de 2004, Arts. 24 y 25.
Ley 600 de 2000, Arts. 26, 73, 74, 271, 419 a 468.
Ley
270 de 1996, art. 178.
Jurisprudencia: Sentencia C-369 de 1999, INHIBIDA respecto de los cargos que por omisión
legislativa presentó el actor contra el art. 366 de la Ley 5ª de 1992.
Sentencia C-037 de 1996, EXEQUIBLE art. 178 de
la Ley 270 de 1996.
TITULO V.
DE LOS SERVICIOS ADMINISTRATIVOS, TECNICOS Y DE SEGURIDAD DE LAS
CÁMARAS LEGISLATIVAS.
CAPÍTULO I.
DE LOS SERVICIOS ADMINISTRATIVOS Y TÉCNICOS DEL SENADO.
ARTÍCULO 367. ÁREAS QUE COMPRENDE. Los Servicios Administrativos y Técnicos del Senado comprenden
las Áreas Legislativa y Administrativa.
La Organización Legislativa estará a cargo de la
Mesa Directiva de la Corporación y del Secretario General
del Senado; el orden administrativo estará a cargo de la Dirección General
Administrativa del Senado, dependencia que se crea por medio de esta ley.
Concordancia: Constitución Política de 1991, Art. 150
núm. 20.
Jurisprudencia: Sentencia C-830 de 2001.
ARTÍCULO 368. ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN BASICA. La estructura y organización básica estará conformada:
1. MESA DIRECTIVA:
1.1 Presidencia
1.1.1 Oficina de información y prensa
1.1.2 Oficina de Protocolo
1.2 Primera Vicepresidencia
1.3 Segunda Vicepresidencia
2. SECRETARÍA GENERAL:
2.1 Subsecretaría General
2.2 Sección de Leyes
2.3 Sección de Relatoría
2.4 Sección de Grabación
2.5 Unidad de Gaceta del Congreso
2.6 Comisiones Constitucionales, Legales y
Especiales
Nota: núm.
2.5 adicionado por la Ley 1147 de 2007, art. 3 núm. 3.
3. DIRECCIÓN GENERAL ADMINISTRATIVA:
3.1 División Jurídica
3.2 División de Planeación y Sistemas
3.3 División de Recursos Humanos
3.3.1 Sección de Registro y Control
3.3.2 Sección de Selección y Capacitación
3.3.3 Sección de Bienestar y Urgencia Médica
3.4 División Financiera y Presupuesto
3.4.1 Sección de Contabilidad
3.4.2 Sección de Pagaduría
3.4.3 Sección de Presupuesto
3.5 División de Bienes y Servicios
3.5.1 Unidad de Correspondencia
3.5.2 Unidad de Archivo Administrativo
3.5.3 Unidad de Fotocopiado
3.5.4 Sección de Suministros
3.5.5 Unidad de Almacén.
ARTÍCULO 369. PLANTA DE PERSONAL. La planta de personal será la siguiente:
1. MESA DIRECTIVA
1.1 Presidencia
No. Cargos |
Nombre del Cargo |
Grado |
1 |
Secretario Privado |
09 |
1 |
Profesional Universitario |
06 |
1 |
Secretaria Ejecutiva |
05 |
1 |
Mecanógrafa |
03 |
1 |
Recepcionista |
04 |
2 |
Conductor |
02 |
2 |
Portero |
01 |
1 |
Mensajero |
01 |
10
1.1.1. Oficina de Protocolo
1 |
Jefe de Oficina |
09 |
1 |
Profesional Universitario |
06 |
1 |
Secretaria Ejecutiva |
05 |
1 |
Mensajero |
01 |
4
1.1.2. Oficina de Información y Prensa
1 |
Jefe de Oficina |
09 |
3 |
Periodista |
06 |
1 |
Mecanógrafa |
03 |
1 |
Operador de Equipo |
03 |
1 |
Conductor |
02 |
7
1.1.3 Oficina Coordinadora del Control Interno
Número de cargos |
Nombre del cargo |
Grado |
1 |
Coordinador del Control Interno |
12 |
3 |
Profesional Universitario |
06 |
1 |
Secretaria Ejecutiva |
05 |
1 |
Conductor |
02 |
6
Nota: núm. 1.1.3
adicionado por la Ley 475 de 1998, Art 1. Control Interno Senado y Cámara.
Jurisprudencia: Sentencia C-196
de 1998, EXEQUIBLES
los arts. 2, 3 y 4 del Proyecto de Ley No. 248/97 Senado, 50/96 Cámara.
Sentencia C-172 de 2010.
1.2 Primera Vicepresidencia
1 |
Secretariado Privado |
09 |
1 |
Profesional Universitario |
06 |
1 |
Secretaria Ejecutiva |
05 |
1 |
Recepcionista |
04 |
1 |
Mecanógrafa |
03 |
2 |
Conductor |
02 |
1 |
Mensajero |
01 |
8
1.3. Segunda Vicepresidencia
1 |
Secretario Privado |
09 |
1 |
Profesional Universitario |
06 |
1 |
Secretaria Ejecutiva |
05 |
1 |
Recepcionista |
04 |
1 |
Mecanógrafa |
03 |
2 |
Conductor |
02 |
1 |
Mensajero |
01 |
8
2. SECRETARIA GENERAL
1 |
Secretario General |
14 |
1 |
Asesor II |
08 |
1 |
Profesional Universitario |
06 |
1 |
Asistente Archivo Legislativo |
05 |
1 |
Secretaria Ejecutiva |
05 |
2 |
Auxiliar de Archivo |
04 |
2 |
Mecanógrafa |
03 |
1 |
Conductor |
02 |
1 |
Mensajero |
01 |
11
2.1. Subsecretaría General
1 |
Subsecretario General |
12 |
1 |
Subsecretario Auxiliar |
11 |
1 |
Secretaria Ejecutiva |
05 |
3 |
Auxiliar de Recinto |
04 |
1 |
Mecanógrafa |
03 |
2 |
Portero |
01 |
1 |
Mensajero |
01 |
10
2.2. Sección de Leyes.
1 |
Jefe Sección |
09 |
1 |
Profesional Universitario |
06 |
2 |
Auxiliar de Leyes |
04 |
2 |
Mecanógrafa |
03 |
6
2.3. Sección de Relatoría
1 |
Jefe Sección |
09 |
4 |
Relator |
04 |
3 |
Mecanógrafa |
03 |
1 |
Mensajero |
01 |
9
2.4. Sección de Grabación
1 |
Jefe Sección |
09 |
5 |
Transcriptor |
04 |
2 |
Operador de Equipo |
03 |
8
2.5. Unidad de Gaceta del Congreso
1 |
Jefe de Unidad |
07 |
2 |
Auxiliar Administrativo |
04 |
2 |
Mecanógrafa |
03 |
1 |
Mensajero |
01 |
6
2.6 Comisiones Constitucionales y Legales.
2.6.1. Comisión Primera.
1 |
Secretario de Comisión |
12 |
1 |
Subsecretario de Comisión |
07 |
1 |
Secretaria Ejecutiva |
05 |
2 |
Transcriptor |
04 |
1 |
Operador Equipo |
03 |
1 |
Mecanógrafa |
03 |
2 |
Conductor |
02 |
1 |
Mensajero |
01 |
10
2.6.2 Comisión Segunda.
1 |
Secretario de Comisión |
12 |
1 |
Subsecretario de Comisión |
07 |
1 |
Secretaria Ejecutiva |
05 |
2 |
Transcriptor |
04 |
1 |
Operador Equipo |
03 |
1 |
Mecanógrafa |
03 |
2 |
Conductor |
02 |
1 |
Mensajero |
01 |
10
2.6.3. Comisión Tercera.
1 |
Secretario de Comisión |
12 |
1 |
Subsecretario de Comisión |
07 |
1 |
Secretaria Ejecutiva |
05 |
2 |
Transcriptor |
04 |
1 |
Operador Equipo |
03 |
1 |
Mecanógrafa |
03 |
2 |
Conductor |
02 |
1 |
Mensajero |
01 |
10
2.6.4 Comisión Cuarta.
1 |
Secretario de Comisión |
12 |
1 |
Subsecretario de Comisión |
07 |
1 |
Secretaria Ejecutiva |
05 |
2 |
Transcriptor |
04 |
1 |
Operador Equipo |
03 |
1 |
Mecanógrafa |
03 |
2 |
Conductor |
02 |
1 |
Mensajero |
01 |
10
2.6.5. Comisión Quinta.
1 |
Secretario de Comisión |
12 |
1 |
Subsecretario de Comisión |
07 |
1 |
Secretaria Ejecutiva |
05 |
2 |
Transcriptor |
04 |
1 |
Operador Equipo |
03 |
1 |
Mecanógrafa |
03 |
2 |
Conductor |
02 |
1 |
Mensajero |
01 |
10
2.6.6. Comisión Sexta.
1 |
Secretario de Comisión |
12 |
1 |
Subsecretario de Comisión |
07 |
1 |
Secretaria Ejecutiva |
05 |
2 |
Transcriptor |
04 |
1 |
Operador Equipo |
03 |
1 |
Mecanógrafa |
03 |
2 |
Conductor |
02 |
1 |
Mensajero |
01 |
10
2.6.7. Comisión Séptima:
1 |
Secretario de Comisión |
12 |
1 |
Subsecretario de Comisión |
07 |
1 |
Secretaria Ejecutiva |
05 |
2 |
Transcriptor |
04 |
1 |
Operador Equipo |
03 |
1 |
Mecanógrafa |
03 |
2 |
Conductor |
02 |
1 |
Mensajero |
01 |
10
2.6.8. Comisiones Instructoras y Especiales.
1 |
Coordinador de Comisión |
06 |
2 |
Profesional Universitario |
06 |
1 |
Mecanógrafa |
03 |
4
2.6.9 Comisión de Ética y Estatuto del
Congresista.
Cantidad |
Cargo |
Grado |
1 |
Secretario de Comisión |
12 |
1 |
Asesor II |
08 |
1 |
Asesor I |
07 |
1 |
Secretaria Ejecutiva |
05 |
1 |
Transcriptor |
04 |
1 |
Operador de Equipo |
03 |
Nota: núm. Modificado
por la Ley 186 de 1995, art. 2, modifica parcialmente Ley 5ª de 1992.
2.6.10 Comisión de Derechos Humanos y Audiencias
1 |
Coordinador de Comisión |
06 |
1 |
Transcriptor |
04 |
1 |
Mecanógrafa |
03 |
3 |
|
|
2.6.11 Comisiones Adscritas a Organismos
Nacionales e Internacionales
1 |
Coordinador de Comisión |
06 |
1 |
|
|
2.6.12 Comisión Especial de Seguimiento al Proceso
de Descentralización y Ordenamiento Territorial (Senado de la República).
Cantidad |
Cargo |
Grado |
1 |
Secretario de Comisión |
12 |
2 |
Asesor II |
08 |
2 |
Secretaria Ejecutiva |
05 |
1 |
Transcriptor |
04 |
1 |
Operador de Equipo |
03 |
|
|
|
Nota: núm. adicionado
por la Ley 186 de 1995, art. 3, modifica parcialmente Ley
5ª de 1992.
2.6.13 Comisión Legal
para la Equidad de la Mujer
1 Coordinador(a) de la Comisión 012
1 Secretaria Ejecutiva
05
|
|
|
Nota: núm. adicionado
por la Ley 1434 de 2011, art. 10,
2.6.13 Comisión Legal de Seguimiento a las
actividades de Inteligencia y Contrainteligencia.
CANTIDAD |
CARGO |
1 |
Secretario de Comisión |
1 |
Asesor |
1 |
Transcriptor |
El grado y la remuneración de cada funcionario
será el mismo que el de los funcionarios del mismo cargo en las Comisiones
Constitucionales.
PARÁGRAFO. En todo
caso, el Secretario de Comisión, previa solicitud a la
dirección administrativa de Senado o Cámara, según sea el caso, adecuará el
personal necesario para el correcto funcionamiento de la Comisión únicamente
con personal de planta.
Nota: núm. adicionado
por la Ley 1621 de 2013, art. 26, actividades
de Inteligencia y Contrainteligencia cumplir con su misión constitucional y
legal.
Jurisprudencia: Sentencia C-540 de 2012, EXEQUIBLE art. 26 del Proyecto de Ley Estatutaria No.
263/11 Senado, 195/11 Cámara.
2.6.14 Comisión Legal para la Protección de los Derechos de las Comunidades Negras o Población Afrocolombiana.
CANTIDAD |
CARGO |
1 Coordinador(a) de la Comisión 12
1 Secretario(a) Ejecutivo(a) 05
Nota: núm. Adicionado
por la Ley 1833 de 2017, art. 9.
2.7
Comisión de Modernización
2.7.1 Unidad Coordinadora de Atención Ciudadana
1 |
Coordinador |
12 |
1 |
Subcoordinador de la UAC. |
09 |
3 |
Asesor de Atención Ciudadana |
08 |
3 |
Asistente de Atención Ciudadana |
05 |
1 |
Secretaria Ejecutiva |
05 |
1 |
Mensajero |
01 |
10 |
|
|
Nota: núm.
adicionado según lo dispuesto por la Ley 1147 de 2007, art. 11.
Núm. 2.7 y 2.7.1 se agregó porque corresponde a la
secuencia que se tiene.
3. DIRECCIÓN GENERAL ADMINISTRATIVA
1 |
Director General |
14 |
1 |
Asistente Administrativo |
06 |
1 |
Asistente de Biblioteca |
06 |
1 |
Asistente Control Cuentas |
05 |
1 |
Secretaria Ejecutiva |
05 |
2 |
Auxiliar de Biblioteca |
04 |
3 |
Mecanógrafa |
03 |
1 |
Conductor |
02 |
1 |
Mensajero |
01 |
12 |
|
|
3.1 División Jurídica
1 |
Jefe de División |
10 |
2 |
Asesor II |
08 |
4 |
Profesional Universitario |
06 |
2 |
Mecanógrafa |
03 |
1 |
Mensajero |
01 |
7 |
|
|
3.2 División de Planeación y Sistemas
1 |
Jefe de División |
10 |
2 |
Asesor II |
08 |
4 |
Profesional Universitario |
06 |
2 |
Asistente Administrativo |
06 |
1 |
Secretaria Ejecutiva |
05 |
1 |
Mecanógrafa |
03 |
1 |
Mensajero |
01 |
12 |
|
|
3.3 División de Recursos Humanos
1 |
Jefe de División |
10 |
1 |
Asistente Administrativo |
06 |
1 |
Secretaria Ejecutiva |
05 |
1 |
Mecanógrafa |
03 |
1 |
Mensajero |
01 |
5 |
|
|
3.3.1 Sección de Registros y Control
1 |
Jefe de Sección |
09 |
1 |
Secretaria Ejecutiva |
05 |
2 |
Auxiliar Administrativo |
04 |
3 |
Mecanógrafa |
03 |
7 |
|
|
3.3.2 Sección de Selección y Capacitación
1 |
Jefe de Sección |
09 |
1 |
Profesional Universitario |
06 |
1 |
Asistente Administrativo |
06 |
1 |
Mecanógrafa |
03 |
4 |
|
|
3.3.3 Sección de Bienestar y Urgencia Médica
1 |
Jefe de Sección |
09 |
2 |
Médico Medio Tiempo |
06 |
1 |
Enfermera |
04 |
1 |
Mecanógrafa |
03 |
1 |
Mensajero |
01 |
6 |
|
|
3.4 División Financiera y Presupuesto
1 |
Jefe de División |
10 |
1 |
Asistente Administrativo |
06 |
1 |
Secretaria Ejecutiva |
05 |
1 |
Mecanógrafa |
03 |
1 |
Mensajero |
01 |
5 |
|
|
3.4.1 Sección de Contabilidad
1 |
Jefe de Sección |
09 |
1 |
Asistente Administrativo |
06 |
1 |
Auxiliar Administrativo |
04 |
1 |
Mecanógrafa |
03 |
4 |
|
|
3.4.2 Sección de Pagaduría
1 |
Jefe de Sección |
09 |
1 |
Asistente Administrativo |
06 |
2 |
Auxiliar Administrativo |
04 |
2 |
Mecanógrafa |
03 |
1 |
Mensajero |
01 |
7 |
|
|
3.4.3 Sección de Presupuesto
1 |
Jefe de Sección |
09 |
1 |
Asistente de Presupuesto |
06 |
2 |
Mecanógrafa |
03 |
1 |
Mensajero |
01 |
5 |
|
|
3.5 División de Bienes y Servicios
1 |
Jefe de División |
10 |
1 |
Asistente Administrativo |
06 |
1 |
Secretaria Ejecutiva |
05 |
3 |
Mecanógrafa |
03 |
1 |
Mensajero |
01 |
7 |
|
|
3.5.1 Unidad de Correspondencia
1 |
Jefe de Unidad |
07 |
1 |
Auxiliar de Correspondencia |
04 |
1 |
Mecanógrafa |
03 |
1 |
Mensajero |
01 |
4 |
|
|
3.5.2 Unidad de Archivo Administrativo
1 |
Jefe de Unidad |
07 |
1 |
Auxiliar Administrativo |
04 |
1 |
Mecanógrafa |
03 |
1 |
Mensajero |
01 |
4 |
|
|
3.5.3 Unidad de Fotocopiado
1 |
Jefe de Unidad |
07 |
1 |
Mecanógrafa |
03 |
3 |
Operador de Equipo |
03 |
5 |
|
|
3.5.4 Sección de Suministros
1 |
Jefe de Sección |
09 |
1 |
Asistente Administrativo |
06 |
2 |
Auxiliar Administrativo |
04 |
1 |
Mecanógrafa |
03 |
1 |
Mensajero |
01 |
6 |
|
|
3.5.5 Unidad de Almacén
1 |
Almacenista |
06 |
2 |
Auxiliar Administrativo |
04 |
1 |
Mecanógrafa |
03 |
4 |
|
|
ARTÍCULO 370. GRUPOS DE TRABAJO. Son organizados por la Dirección de acuerdo con las necesidades
del servicio, y podrán establecerse en cualquier nivel jerárquico de la
Corporación, siempre
que no se altere la planta de personal.
La Junta de
Licitaciones, estará integrada por, el Director
General, quien la presidirá, el Jefe de la División Financiera y
Presupuesto y el Jefe de la División de Bienes y Servicios quienes asistirán
con voz y voto. Los funcionarios que, por necesidades técnicas, fueren
convocados por el Presidente de la Junta, asistirán
con voz pero sin voto. El Secretario de la Junta será
el Jefe de la División Jurídica y como tal tendrá voz, pero no voto.
La Junta de
Personal, estará integrada por el Jefe
de la División de Recursos Humanos, el Jefe de la División Jurídica y un
delegado de los empleados, elegido por ellos mismos, en forma democrática,
según reglamentación expedida por la Dirección General Administrativa del
Senado. El Secretario de la Junta será el Jefe de la
Sección de Selección y Capacitación. Para sus efectos, podrá contar con la
asesoría del Departamento Administrativo del Servicio Civil.
El Director General
podrá conformar con el personal de planta comités para el adecuado
funcionamiento administrativo.
ARTÍCULO 371. DIRECCIÓN GENERAL ADMINISTRATIVA.
FUNCIONES. La Dirección General Administrativa del
Senado tiene las siguientes funciones:
1.
Administrar los recursos humanos, financieros,
materiales y técnicos que requiera el Senado para su funcionamiento.
2. Celebrar los contratos que
demande el buen funcionamiento del Senado.
Jurisprudencia: Sentencia C-374 de 1994, núm. 2., EXEQUIBLE.
3. Publicar
la Gaceta del Congreso, los documentos que la Ley ordene y los demás que
autorice la Mesa Directiva del Senado, los cuales podrán ser contratados
conforme a la Ley.
Ley Relacionada: Ley 98 de 1993, Art. 35.
4. Autorizar el pago de los
emolumentos y demás prestaciones económicas que establezca la Ley para los
Senadores y los empleados del Senado.
5. Las demás que se determinen
por Resolución de la Comisión de Administración.
ARTÍCULO 372. VACANCIA DEL DIRECTOR GENERAL. En caso de vacancia temporal del cargo de Director
General, el Presidente de la Comisión de la Administración encargará a
un funcionario del área administrativa de la planta de personal.
ARTÍCULO 373. COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN -
CONFORMACIÓN. La Comisión de Administración, como órgano
superior administrativo del Senado, estará integrada por el Presidente
de la Mesa Directiva del Senado, quien la presidirá, y cuatro (4) Senadores
elegidos en la Plenaria del Senado, por el sistema de cuociente
electoral, para períodos de dos (2) años, a partir del 20 de julio de 1992.
El Director General
asistirá a la Comisión de Administración con derecho a voz.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Hasta el 20 de julio de 1992, la actual Mesa Directiva cumplirá
las funciones de Comisión de Administración.
Nota: art. modificado por la Ley 1147 de 2007, art. 16.
Según la Ley 1147 de 2007, art. 5, también la Comisión de
Modernización cumple funciones administrativas
ARTÍCULO 374. COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN -
FUNCIONES. Son funciones de la Comisión de Administración:
1.
Aprobar los planes y programas que, para la buena
prestación de los servicios administrativos y técnicos presente el Director General.
2. Evaluar la gestión
administrativa del Director General e informar
anualmente, o cuando se solicite a la plenaria, acerca de su desempeño.
3. Presentar terna a la Plenaria
del Senado para la elección del Director General.
4. Ejercer control y vigilancia
sobre las actuaciones administrativas del Director General.
5. Vigilar la correcta ejecución
del Presupuesto anual asignado por la Ley y aprobar o improbar los Balances y
los Estados Financieros que presente el Director General.
6. Autorizar al Director General para celebrar contratos que superen el
valor vigente de dos mil (2.000) salarios mínimos.
7. Darse su propio reglamento.
8. Las demás
que se determinen por resolución de la Mesa Directiva del Senado.
ARTÍCULO 375. DIRECTOR GENERAL. Elección y Período. El Director será elegido
por la Plenaria del Senado para un período de dos (2) años, de terna que para
tal efecto presente la Comisión de Administración; podrá ser removido previa
evaluación del desempeño por la Plenaria de la Corporación en cualquier tiempo
y a solicitud de por lo menos tres (3) miembros de la Comisión de
Administración.
El Director deberá
acreditar título universitario y cinco (5) años de experiencia administrativa
de nivel directo e idoneidad en el manejo de las áreas administrativas,
financiera y de sistemas.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Hasta el 19 de julio de 1992 la actual Mesa Directiva cumplirá
las funciones del Director General, las cuales podrá
delegar por resolución.
ARTÍCULO 376. DIRECTOR GENERAL- FUNCIONES. Son funciones del Director General:
1.
Proponer a la Comisión de Administración los
planes y programas generales que deba cumplir y proyectar la Dirección en
cumplimiento de sus objetivos.
2. Dirigir, coordinar y vigilar
la ejecución de los planes y programas aprobados por la Comisión de
Administración.
3. Proferir las resoluciones y
demás actos administrativos, celebrar los contratos y ordenar los gastos,
conforme a las disposiciones legales.
4. Proponer a la Comisión de
Administración las funciones de los Comités de Trabajo, así como los
procedimientos que se requieran para el cumplimiento de los planes y programas.
5. Nombrar,
promover y remover, de conformidad con las disposiciones legales, a solicitud y
por postulación de la Mesa Directiva del Senado y de los Parlamentarios, en los
casos de los empleados de su unidad de trabajo legislativo, al personal de
planta de libre nombramiento y remoción. Las Mesas Directivas de las Comisiones
postularán los candidatos para el cargo de Asistente Administrativo de Comisión
y Conductores de las Comisiones Constitucionales.
El
desacato a estas solicitudes será considerado como causal de mala conducta que
se sancionará con la remoción de su cargo por la Plenaria del Senado.
Se
exceptúan los casos en que el candidato no reúna los requisitos exigidos.
6. Nombrar, promover y remover
funcionarios de los cargos de Carrera Administrativa, previo el lleno de los
requisitos, evaluaciones, concursos y demás procedimientos establecidos para la
Carrera Administrativa de la Rama Legislativa.
7. Elaborar y presentar para la
aprobación de la Comisión de Administración el proyecto sobre Presupuesto del
Senado.
8. Llevar la representación legal
de la Corporación para todos los efectos administrativos.
9. Rendir a la Plenaria del
Senado los informes que se le soliciten sobre las actividades de la Dirección.
10. Someter a la aprobación de la
Comisión de Administración los reglamentos indispensables para la buena marcha
de la Dirección.
11. Las
demás que se determinen por resolución de la Mesa Directiva de la Corporación y
que no fueren de competencia legal de otra autoridad.
12. Nombrar
los funcionarios de elección según certificación expedida por la Mesa Directiva
del Senado y de las Comisiones, en la que consten el día, sesión y resultado de
la votación.
ARTÍCULO 377. DECISIONES DEL DIRECTOR GENERAL. Las decisiones administrativas del Director
General se tomarán mediante resolución, la cual llevará, en fe de lo
actuado, la firma del Secretario General del Senado o del Subsecretario
General, si aquél delegare dicha función en éste.
ARTÍCULO 378. ORDENACIÓN DEL GASTO. A partir de la vigencia de la presente Ley, el Senado de la
República ordenará el gasto, con cargo a su respectivo presupuesto a través de
su Director General.
Para la ordenación del gasto observará, en la
contratación, además de los requisitos establecidos en normas especiales para
la Nación, los que exige el Decreto extraordinario 222 de 1983 y demás normas
que le modifiquen, adicionen o sustituyan, así como el Decreto 870 del 26 de
abril de 1989 en lo que no sea contrario a la presente Ley.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. La Mesa Directiva del Senado queda facultada, por una sola vez
y hasta el 19 de julio de 1992, a partir de la vigencia de esta Ley, para
expedir las normas y directrices tendientes a superar los problemas que se
presentaren en el tránsito hacia el nuevo orden administrativo. Mientras tanto
se regirá por las disposiciones vigentes.
Concordancia: Ley 80 de 1993, arts. 2
y 11.
Ley
1150 de 2007.
Jurisprudencia: Sentencia C-207 de 2019.
Contratación Estatal. Principios que la rigen. Principio de buena fe
contractual.
ARTÍCULO 379. ASESORÍAS ESPECIALES. EI Director General podrá contratar
asesorías con Universidades o Centros o Instituciones de Investigación o
personas naturales solamente a solicitud de la Mesa Directiva del Senado o de
las Mesas de las Comisiones, de conformidad con las disponibilidades
presupuestales.
ARTÍCULO 380. AUDITORÍA EXTERNA. La Mesa Directiva podrá escoger una compañía privada de
auditoría externa que se encargue de la labor de auditaje en forma eficiente y
transparente, la cual será contratada por el Director General.
CAPÍTULO II.
DE LOS SERVICIOS ADMINISTRATIVOS Y TÉCNICOS DE LA CÁMARA DE
REPRESENTANTES.
ARTÍCULO 381. ÁREAS QUE COMPRENDE. Los servicios administrativos y técnicos de la Cámara de
Representantes comprenden las áreas legislativa y administrativa, las cuales
estarán a cargo de la Mesa Directiva de la Corporación.
Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 150 núm. 20.
Jurisprudencia: Sentencia C-830 de 2001.
ARTÍCULO 382. ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN BÁSICA. La estructura y organización básica estará conformada:
1. MESA DIRECTIVA
1. 1. Presidencia
1.2. Primera Vicepresidencia
1.3. Segunda Vicepresidencia
1.4. Oficina de Protocolo
1.5. Oficina de Información y Prensa
1.6. Oficina de Planeación y Sistemas
2. SECRETARÍA GENERAL
2.1 Subsecretaria General
2.1.1 Sección Relatoría
2.1.2 Sección Grabación
3.COMISIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES
PERMANENTES
3.1 Comisión Primera
3.2 Comisión Segunda
3.3 Comisión Tercera
3.4 Comisión Cuarta
3.5 Comisión Quinta
3.6 Comisión Sexta
3.7 Comisión Séptima
3.8 Comisión de Investigación y Acusación
3.9 Comisión Legal de Cuentas
3.9.1 Unidad de Auditoría Interna
3.10 Comisión de Ética y Estatuto del Congresista
3.11 Comisión de los Derechos Humanos y
Audiencias
3.12 Comisiones Especiales
4. DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA
4.1 División de Personal
4.1.1 Sección Registro y Control
4.1.2 Sección Bienestar Social y Urgencias
Médicas
4.2 División Jurídica
4.3 División Financiera y Presupuesto
4.3.1 Sección de Pagaduría
4.3.2 Sección de Contabilidad
4.4. División de Servicios
4.4.1 Sección de Suministros
Nota: núm. 4.3.2 adicionado según lo dispuesto por la Ley 868 de 2003,
art. 1, Modifica Planta de Personal Cámara.
PARÁGRAFO 1. Director Administrativo de la Corporación, será elegido por la
Plenaria de la Cámara de Representantes para un período de dos (2) años previa
inscripción de los candidatos ante la comisión de acreditación documental que
verificará el cumplimiento de los requisitos exigidos para el cargo. Dicho
período se empezará a contar a partir del 20 de julio, fecha de instalación del
cuatrienio legislativo. Podrá ser removido previa evaluación del desempeño por
la Plenaria de la Cámara de Representantes en cualquier tiempo, evaluación que
se hará a solicitud de la Mesa Directiva o por proposición aprobada por la
plenaria de la respectiva Cámara. A efectos de una evaluación negativa del Director Administrativo se procederá a la aprobación de su
remoción, por medio de votación nominal.
Aprobada la remoción, cesará inmediatamente las
funciones del Director Administrativo, por
consiguiente, la Mesa Directiva deberá convocar nuevas elecciones, para
culminar el período institucional, dentro de los treinta (30) días siguientes o
en la semana posterior de iniciadas las sesiones ordinarias.
El Director
Administrativo deberá acreditar título profesional y cinco (5) años de
experiencia administrativa de nivel directivo e idoneidad en el manejo de las
áreas administrativas, financiera y de sistemas y tendrá el mismo grado rango y
categoría del Director Administrativo del Senado de la República.
Nota: par. adicionado
según lo dispuesto por la Ley 1318 de 2009, art. 1.
PARÁGRAFO 2. El orden administrativo, la competencia para dirigir licitaciones y
celebrar contratos, ordenar el gasto y ejercer la representación legal de la
Cámara de Representantes en materia administrativa y contratación estatal,
corresponden al Director Administrativo. Sobre el
desarrollo de sus funciones deberá rendir informes a la Mesa Directiva de la
Cámara de Representantes, semestralmente o cuando ella los requiera.
Nota: par. adicionado según
lo dispuesto por la Ley 1318 de 2009, art. 1.
PARÁGRAFO 3. En
caso de vacancia temporal o de remoción del cargo del Director
Administrativo, la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes designará a un
funcionario de la planta de personal, para que provisionalmente desempeñe las
funciones inherentes al cargo, hasta que se realice nueva elección de Director
Administrativo.
Nota: par. adicionado
según lo dispuesto por la Ley 1318 de 2009 art. 1.
Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 122 y 150 num. 20.
Jurisprudencia: Sentencia C-830 de 2001.
ARTÍCULO 383. PLANTA DE PERSONAL. La Planta de personal será la siguiente:
1. MESA DIRECTIVA
1.1. Presidencia
No. cargos |
Nombre cargo |
Grado |
1 |
Secretario Privado |
09 |
1 |
Asistente Fondo de Publicaciones |
05 |
1 |
Profesional Universitario |
06 |
1 |
Secretaria Ejecutiva |
05 |
1 |
Recepcionista |
04 |
1 |
Operador de Sistemas |
04 |
1 |
Mecanógrafa |
03 |
2 |
Conductor |
02 |
1 |
Mensajero |
01 |
10 |
|
|
1.1.1 Oficina Coordinadora del Control Interno
Número de cargos |
Nombre del cargo |
Grado |
1 |
Coordinador del Control Interno |
12 |
3 |
Profesional Universitario |
06 |
1 |
Secretaria Ejecutiva |
05 |
1 |
Conductor |
02 |
6 |
|
|
PARÁGRAFO. El
Coordinador del Control Interno será un funcionario de libre nombramiento y
remoción, postulado por los miembros de la Mesa Directiva de la respectiva
Cámara; dicho funcionario, deberá acreditar título de formación profesional en
áreas relacionadas con las actividades objeto del Control Interno y sus
funciones serán las señaladas en el artículo 12 de la Ley 87 de 1993.
Nota: núm.
1.1.1 adicionado según lo dispuesto por la Ley 475 de 1998, art. 1.
Jurisprudencia: Sentencia C-172 de 2010.
1.2 Primera Vicepresidencia
1 |
Secretario Privado |
09 |
1 |
Profesional Universitario |
06 |
1 |
Secretaria Ejecutiva |
05 |
1 |
Operador de Sistemas |
04 |
1 |
Mecanógrafa |
03 |
2 |
Conductor |
02 |
1 |
Mensajero |
01 |
8
1.3 Segunda Vicepresidencia
1 |
Secretario Privado |
09 |
1 |
Profesional Universitario |
06 |
1 |
Secretaria Ejecutiva |
05 |
1 |
Operador de Sistemas |
04 |
1 |
Mecanógrafa |
03 |
2 |
Conductor |
02 |
1 |
Mensajero |
01 |
8
1.4 Oficina de Protocolo
1 |
Jefe de Oficina |
09 |
1 |
Asistente Administrativo |
06 |
1 |
Asistente de Protocolo |
06 |
1 |
Mecanógrafa |
03 |
4
1.5 Oficina de Información y Prensa
1 |
Jefe de Oficina |
09 |
3 |
Periodista |
06 |
1 |
Operador Equipo |
03 |
1 |
Mecanógrafa |
03 |
1 |
Mensajero |
01 |
7
1.6 Oficina de Planeación y Sistemas
1 |
Jefe de Oficina |
09 |
2 |
Asesor I |
07 |
1 |
Asistente Administrativo |
06 |
1 |
Asistente Control de Cuentas |
05 |
1 |
Operador de Sistemas |
04 |
1 |
Mensajero |
01 |
7
2. SECRETARÍA GENERAL
1 |
Secretario General |
14 |
1 |
Asesor II |
08 |
1 |
Asistente Administrativo |
06 |
1 |
Profesional Universitario |
06 |
1 |
Asistente Leyes |
06 |
1 |
Sustanciador de Leyes |
05 |
1 |
Asistente Gaceta del Congreso |
05 |
1 |
Asistente Archivo Legislativo |
05 |
1 |
Secretaria Ejecutiva |
05 |
1 |
Recepcionista |
04 |
1 |
Auxiliar Archivo Legislativo |
04 |
2 |
Operador de Sistemas |
04 |
3 |
Mecanógrafa |
03 |
1 |
Conductor |
02 |
4 |
Mensajero |
01 |
21
2.1 Subsecretaría General
1 |
Subsecretario General |
12 |
1 |
Subsecretario Auxiliar |
11 |
1 |
Secretaria Ejecutiva |
05 |
3 |
Auxiliar Recinto |
04 |
2 |
Operador de Sistemas |
04 |
1 |
Mecanógrafa |
03 |
2 |
Portero |
01 |
11
2.2 Sección Relatoría
1 |
Jefe de Sección |
09 |
3 |
Relator |
04 |
1 |
Operador de Sistemas |
04 |
1 |
Mecanógrafa |
03 |
1 |
Mensajero |
01 |
7
2.3 Sección Grabación
1 |
Jefe de Sección |
09 |
4 |
Transcriptores |
04 |
1 |
Operador Equipo |
03 |
6
3. Comisiones Constitucionales y Legales
Permanentes
3.1 Comisión Primera
1 |
Secretario Comisión |
12 |
1 |
Subsecretario Comisión |
07 |
2 |
Secretaria Ejecutiva |
05 |
2 |
Transcriptor |
04 |
1 |
Operador de Sistemas |
04 |
1 |
Mecanógrafa |
03 |
1 |
Operador Equipo |
03 |
1 |
Conductor |
02 |
1 |
Mensajero |
01 |
11
3.2 Comisión Segunda
1 |
Secretario Comisión |
12 |
1 |
Subsecretario Comisión |
07 |
2 |
Secretaria Ejecutiva |
05 |
2 |
Transcriptor |
04 |
1 |
Operador de Sistemas |
04 |
1 |
Mecanógrafa |
03 |
1 |
Operador Equipo |
03 |
1 |
Conductor |
02 |
1 |
Mensajero |
01 |
11
3.3 Comisión Tercera
1 |
Secretario Comisión |
12 |
1 |
Subsecretario Comisión |
07 |
2 |
Secretaria Ejecutiva |
05 |
2 |
Transcriptor |
04 |
1 |
Operador de Sistemas |
04 |
1 |
Mecanógrafa |
03 |
1 |
Operador Equipo |
03 |
1 |
Conductor |
02 |
1 |
Mensajero |
01 |
11
3.4. Comisión Cuarta
1 |
Secretario Comisión |
12 |
1 |
Subsecretario Comisión |
07 |
2 |
Secretaria Ejecutiva |
05 |
2 |
Transcriptor |
04 |
1 |
Operador de Sistemas |
04 |
1 |
Mecanógrafa |
03 |
1 |
Operador Equipo |
03 |
1 |
Conductor |
02 |
1 |
Mensajero |
01 |
11
3.5 Comisión Quinta
1 |
Secretario Comisión |
12 |
1 |
Subsecretario Comisión |
07 |
2 |
Secretaria Ejecutiva |
05 |
2 |
Transcriptor |
04 |
1 |
Operador de Sistemas |
04 |
1 |
Mecanógrafa |
03 |
1 |
Operador Equipo |
03 |
1 |
Conductor |
02 |
1 |
Mensajero |
01 |
11
3.6 Comisión Sexta
1 |
Secretario Comisión |
12 |
1 |
Subsecretario Comisión |
07 |
2 |
Secretaria Ejecutiva |
05 |
2 |
Transcriptor |
04 |
1 |
Operador de Sistemas |
04 |
1 |
Mecanógrafa |
03 |
1 |
Operador Equipo |
03 |
1 |
Conductor |
02 |
1 |
Mensajero |
01 |
11
3.7 Comisión Séptima
1 |
Secretario Comisión |
12 |
1 |
Subsecretario Comisión |
07 |
2 |
Secretaria Ejecutiva |
05 |
2 |
Transcriptor |
04 |
1 |
Operador de Sistemas |
04 |
1 |
Mecanógrafa |
03 |
1 |
Operador Equipo |
03 |
1 |
Conductor |
02 |
1 |
Mensajero |
01 |
11
3.8. Comisión de Investigación y Acusación
1 |
Secretario Comisión |
12 |
1 |
Asesor I |
07 |
1 |
Secretaria Ejecutiva |
05 |
1 |
Transcriptor |
04 |
1 |
Operador de Sistemas |
04 |
1 |
Operador Equipo |
03 |
1 |
Conductor |
02 |
1 |
Mensajero |
01 |
8
Concordancia: Acto Legislativo 2 de 2015, art. 26,
equilibrio de poderes
3.9 Comisión Legal de Cuentas
1 |
Secretario Comisión |
12 |
1 |
Asesor II |
08 |
2 |
Asesor I |
07 |
1 |
Transcriptor |
04 |
1 |
Secretaria Ejecutiva |
05 |
1 |
Operador de Sistemas |
04 |
1 |
Conductor |
02 |
1 |
Mensajero |
01 |
9
3.9.1 Unidad de Auditoría Interna
1 |
Coordinador de Auditoría Interna |
12 |
1 |
Secretario de Coordinador |
08 |
1 |
Revisor Contable |
07 |
4 |
Revisor de Documentos |
06 |
1 |
Secretaria Ejecutiva |
05 |
8
Ley Relacionada: Ley 87
de 1993, Art. 12.
3.10 Comisión de Ética y Estatuto del Congresista
1 |
Secretario Comisión |
12 |
1 |
Asesor II |
08 |
1 |
Asesor I |
07 |
1 |
Secretaria Ejecutiva |
05 |
1 |
Mecanógrafa |
03 |
5
3.11 Comisión de los Derechos Humanos y
Audiencias
1 |
Profesional Universitario |
06 |
1 |
Secretaria Ejecutiva |
05 |
1 |
Transcriptor |
04 |
3
Nota: núm. 3.11 adicionado según lo dispuesto por la Ley 1085 de 2006, arts. 1 y 2, modifica parcialmente planta de Personal de la
Cámara de Representantes.
núm. 3.11 adicionado según lo dispuesto por el art.
4 de la Ley 186 de 1995.
Ley Relacionada: Ley 1085
de 2006, Art. 5.
3.12 Comisión Especial de Seguimiento al Proceso
de Descentralización y Ordenamiento Territorial
Cantidad |
Cargo |
Grado |
1 |
Secretario de Comisión |
12 |
2 |
Asesor II |
08 |
2 |
Secretaria Ejecutiva |
05 |
1 |
Transcriptor |
04 |
1 |
Operador de Equipo |
03 |
Nota: núm.
3.12 reenumerado y nombre modificado según lo dispuesto por la Ley 1085 de 2006, Art 1.
3.13 Comisión Legal para la Equidad de la Mujer
2 Profesionales
Universitarios 06
Nota: núm. 3.13 adicionado según lo dispuesto por la Ley 1434 de 2011, art. 9, Comisión Legal para la Equidad de la Mujer.
Ley Relacionada: Ley 1434
de 2011, Art. 12.
3.14. Comisión Legal para la Protección de los Derechos de las Comunidades Negras o Población Afrocolombiana.
2 Profesionales
Universitarios 06
Nota: núm. 3.14 adicionado según lo dispuesto por la Ley 1833 de 2017, art. 8.
3.15 Comisión de Modernización
3.15.1 Unidad Coordinadora de Asistencia Técnica
Legislativa
1 |
Coordinador de la UATL |
12 |
1 |
Subcoordinador de la UAC. |
09 |
4 |
Asesor II |
08 |
1 |
Secretaria Ejecutiva |
05 |
1 |
Mensajero |
01 |
8 |
|
|
Nota: núm. 3.15 adicionado por la Ley 1147 de 2007, art. 7 y 16.
Núm. 3.15 y 3.15.1 se agregó porque corresponde a la secuencia que se
tiene
4. DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA
1 |
Director Administrativo |
13 |
1 |
Profesional Universitario |
06 |
1 |
Asistente Administrativo |
06 |
1 |
Coordinador Correspondencia |
05 |
1 |
Asistente de Biblioteca |
06 |
1 |
Coordinador Duplicación |
05 |
1 |
Secretaria Ejecutiva |
05 |
1 |
Auxiliar de Biblioteca |
04 |
1 |
Operador de Sistemas |
04 |
1 |
Mecanógrafa |
03 |
1 |
Operador Equipo |
03 |
1 |
Mensajero |
01 |
12
4.1 División de Personal
1 |
Jefe de División |
10 |
1 |
Asesor I |
07 |
1 |
Asistente Administrativo |
06 |
1 |
Operador de Sistemas |
04 |
2 |
Mecanógrafa |
03 |
1 |
Mensajero |
01 |
7
4.1.1 Sección Registro y Control
1 |
Jefe de Sección |
09 |
1 |
Operador de Sistemas |
04 |
2 |
Mecanógrafa |
03 |
1 |
Mensajero |
01 |
5
4.1.2 Sección Bienestar Social y Urgencias
Médicas
1 |
Jefe de Sección |
09 |
2 |
Médico de Medio Tiempo |
06 |
1 |
Auxiliar de enfermería |
04 |
1 |
Mecanógrafa |
03 |
5
4.1.2 División Jurídica
1 |
Jefe de División |
10 |
1 |
Asesor I |
07 |
2 |
Mecanógrafa |
03 |
1 |
Mensajero |
01 |
5
4.3 División Financiera y Presupuesto
1 |
Jefe de División |
10 |
1 |
Asistente Administrativo |
06 |
1 |
Asistente de Presupuesto |
06 |
1 |
Operador de Sistemas |
04 |
2 |
Mecanógrafa |
03 |
1 |
Mensajero |
01 |
7
Nota:
los 2 Asistente Contabilidad pasaron a la Sección de Contabilidad, Ley 868
de 2003, Art. 3.
4.3.1 Sección de Pagaduría
1 |
Jefe de Sección |
09 |
2 |
Asistente Administrativo |
06 |
1 |
Operador de Sistemas |
04 |
2 |
Mecanógrafa |
03 |
1 |
Mensajero |
01 |
7
4.3.2 Sección de Contabilidad
No. cargos |
Nombre del cargo |
Grado |
1 |
Jefe de Sección |
09 |
2 |
Asistente de
Contabilidad |
05 |
3
Nota: núm. 4.3.2 adicionado según lo dispuesto por la Ley 868 de 2003, art. 2.
Ley Relacionada: Ley 868
de 2003, Arts. 3, 4 y 5.
4.4 División de Servicios
1 |
Jefe de División |
10 |
1 |
Asistente Administrativo |
06 |
1 |
Secretaria Ejecutiva |
05 |
1 |
Mensajero |
01 |
4
4.4.1 Sección de Suministros
1 |
Jefe de Sección |
09 |
1 |
Asistente Administrativo |
06 |
1 |
Almacenista |
06 |
1 |
Operador de Sistemas |
04 |
1 |
Auxiliar Administrativo |
04 |
1 |
Mecanógrafa |
03 |
2 |
Mensajero |
01 |
8
PARÁGRAFO. La Mesa Directiva asumirá en los aspectos administrativos labores de orientación,
coordinación y vigilancia. Tendrá como principal función formular anualmente
los planes y las políticas generales que para la buena prestación de los
servicios técnicos y administrativos deba ejecutar el Director
Administrativo, para el buen ejercicio de la función legislativa, el control
político y demás funciones desempeñadas por la Cámara de Representantes y sus
Comisiones.
Nota: par. adicionado
por la Ley 1318 de 2009, Art. 2.
CAPÍTULO III.
DE LAS DISPOSICIONES COMUNES.
ARTÍCULO 384. PRINCIPIOS QUE REGULAN. Los servicios administrativos y técnicos del Senado de la
República y de la Cámara de Representantes que por medio de esta Ley se
establecen, se fundamentan en los siguientes principios:
1.
Los funcionarios al servicio de las
Corporaciones, se denominan empleados de la Rama Legislativa del Poder Público.
2. Por el origen de su
nombramiento, los empleados de la Rama Legislativa del Poder Público se
clasifican de la siguiente manera:
a) De elección.
Secretarios Generales, Subsecretarios Generales, Secretarios
Generales de las Comisiones Constitucionales y los Coordinadores de las
Comisiones legales de ambas Cámaras y el Director General del Senado de la
República.
b) De libre nombramiento y remoción.
Director Administrativo de la Cámara de Representantes, Jefes de División y
Jefes de Oficina del Senado y la Cámara, Secretarios Privados, Profesionales
Universitarios, Secretarias Ejecutivas y Conductores de las Presidencias y
Vicepresidencias de ambas Cámaras; la Secretaria Ejecutiva, los Conductores, el
Profesional II y el Asistente Administrativo de la Secretaría General de ambas
Cámaras; el Profesional Universitario, y el conductor del Director General del
Senado; conductores de las Comisiones Constitucionales y Legales de ambas
Cámaras; el Asistente de Control de Cuentas de la Cámara, los Coordinadores de
las Comisiones de Ética de ambas Cámaras y de Derechos Humanos y Audiencias, y
de la Comisión adscrita a organismos Nacionales e Internacionales del Senado.
Así mismo, los empleados de la Unidad de trabajo Legislativo de que trata la
presente Ley;
c) De carrera administrativa.
Los demás cargos o empleos no contemplados en los literales anteriores.
3. La función administrativa se
desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia,
economía, celeridad, imparcialidad y publicidad y, en general, conforme lo
establece el artículo 209 de la Constitución Nacional.
PARÁGRAFO. Mientras
se expiden las normas sobre carrera administrativa de la Rama Legislativa, se
aplicarán las normas generales de Carrera Administrativa que rigen para la Rama
Ejecutiva del Poder Público en lo que sean compatibles.
Leyes
Relacionadas: Ley 1960 de 2019.
Ley 909 de 2004.
Ley
489 de 1998, arts. 3 a 14.
Ley
443 de 1998.
ARTICULO 385. VINCULACION LABORAL.
La vinculación laboral de los empleados que
conforman las plantas de personal creadas por esta ley, se hará por medio de
resolución de nombramiento, expedida por el Director
Administrativo en la Cámara de Representantes o el Director General
Administrativo del Senado, con la firma del Secretario General respectivo.
Los empleados de la planta de personal señalados
en el articulado de esta ley prestarán sus servicios en las dependencias donde
fueron nombrados, o donde las necesidades del servicio así lo exijan, pero no
podrán hacerlo en las oficinas de los congresistas. La violación a lo aquí
preceptuado será causal de mala conducta, tanto del empleado, como del Director Administrativo de la correspondiente Cámara, según
el caso, quienes serán sancionados con la pérdida de sus cargos.
Nota: art. modificado
por la Ley 1318 de 2009, Art. 3.
ARTÍCULO 386. PERSONAL ACTUAL. Los empleados que a la expedición de la presente Ley se
encuentren vinculados al Congreso y sean nombrados en un cargo de la nueva
planta, seguirán disfrutando de las prestaciones sociales en los términos y
condiciones legales establecidos a la fecha y expedición de esta Ley.
ARTÍCULO 387. NOMENCLATURA DE LOS CARGOS Y GRADO. La nomenclatura de los cargos de la planta de personal del
Senado y de la Cámara son los siguientes:
Nombre del cargo |
Grado |
Mensajero; Portero |
01 |
Conductor |
02 |
Mecanógrafa, Operador de Equipo |
03 |
Auxiliar de: Leyes, Archivo,
Correspondencia, Recinto, Biblioteca, Administrativo, Enfermería; Operador de
Sistemas; Recepcionista; Relator; Transcriptor |
04 |
Secretaria Ejecutiva; Asistente
de: Contabilidad, Control de Cuentas, Gaceta del Congreso, Fondo de
Publicaciones, Archivo Administrativo; Archivo Legislativo, Coordinador de:
Correspondencia, Publicaciones, Duplicaciones, Sustanciador de Leyes,
Asistente de UAC. |
05 |
Almacenista; Asistente
de: Sistemas, Administrativo, Presupuesto, Protocolo, Biblioteca,
Profesional; Coordinador de Comisión, Médico Medio Tiempo, Periodista
Universitario, Profesional Universitario, Revisor de Documentos, Periodista |
06 |
Asesor I, Asistente
Administrativo de Comisión, Subsecretario de Comisión, Asistente de Recinto, Jefe de Unidad, Revisor Contable |
07 |
Asesor II, Asesor II
UATL, Asesor de UAC, Secretario Coordinador |
08 |
Jefe de Oficina, Jefe de Sección, Secretario Privado, Subcoordinadores UATL
y UAC |
09 |
Jefe de División |
10 |
Subsecretario Auxiliar |
11 |
Secretario Comisión,
Subsecretario General, Coordinadores de la UATL y UAC. |
12 |
Director Administrativo |
13 |
Secretario, Director General |
14 |
|
|
Nota: art.
modificado por la Ley 1833
de 2017, arts. 8 y 9. Comisión Legal
para la protección de las comunidades negras o población afrocolombiana.
art. modificado por la Ley
1147 DE 2007, arts. 7, 11 y 16, Comisión de Modernización (Planta de Personal
UATL y UAC).
Jurisprudencia: Sentencia C-830 de 2001.
ARTÍCULO 388. UNIDAD DE TRABAJO LEGISLATIVO DE
LOS CONGRESISTAS. Cada Congresista contará, para el logro de
una eficiente labor legislativa, con una Unidad de Trabajo a su servicio,
integrada por no más de 10 empleados y/o contratistas. Para la provisión de
estos cargos cada Congresista postulará, ante el Director
Administrativo, en el caso de la Cámara y ante el Director General o quien haga
sus veces, en el caso del Senado, el respectivo candidato para su libre
nombramiento y remoción o para su vinculación por contrato.
Nota: Inc. Interpretado por
la Ley 2029 de 2020 art. 1 'por medio de la cual
se interpreta el artículo 388 de la Ley 5 de
1992’; se interpreta la expresión “cada Congresista contará, para el
logro de una eficiente labor legislativa, con una Unidad de Trabajo a su
servicio”.
Inc. modificado según lo dispuesto por la Ley 868 de 2003, art. 7, modifica parcialmente planta de personal
Cámara.
La Planta de Personal de cada Unidad de Trabajo
Legislativo de los Congresistas se conformará dentro de las posibilidades que
permite la combinación de rangos y nominaciones señalados en este artículo a
escogencia del respectivo Congresista. El valor del sueldo mensual de dicha
planta o Unidad de Trabajo no podrá sobrepasar el valor de 50 salarios mínimos
legales mensuales para cada unidad.
Los cargos de la Unidad de Trabajo Legislativo de
los Congresistas tendrán la siguiente nomenclatura y escala de remuneración:
Denominación |
Salarios Mínimos |
Asistente I |
Tres (3) |
Asistente II |
Cuatro (4) |
Asistente III |
Cinco (5) |
Asistente IV |
Seis (6) |
Asistente V |
Siete (7) |
Asesor I |
Ocho (8) |
Asesor II |
Nueve (9) |
Asesor III |
Diez (10) |
Asesor IV |
Once (11) |
Asesor V |
Doce (12) |
Asesor VI |
Trece (13) |
Asesor VII |
Catorce (14) |
Asesor VIII |
Quince (15) |
La certificación de cumplimiento de labores de
los empleados y/o contratistas de la Unidad de Trabajo Legislativo, será
expedida por el respectivo Congresista.
PARÁGRAFO. Cuando se
trate de la Calidad de Asesor, podrá darse la vinculación por virtud de
contrato de prestación de servicios debidamente celebrado. El Congresista podrá
solicitar a la autoridad nominadora que disponga la iniciación de las labores
contratadas desde el mismo momento de la designación del Asesor.
En el evento de vinculación mediante contrato de
prestación de servicios, no se considerarán prestaciones sociales en el valor
del contrato celebrado, ni habrá lugar al reconocimiento o reclamación de
ellas.
Jurisprudencia: Sentencia C-124 de 2004, INEXEQUIBLE la expresión “salvo los aportes al régimen de
Seguridad Social, que serán pagados por el Congreso” Contenidas en el par.
Las calidades para ser asesor serán definidas
mediante resolución de la Mesa Directiva de la Cámara y de la Comisión de
Administración del Senado, conjuntamente.
Nota: Para la interpretación del presente artículo, se hace mediante la Ley 2029 de 2020, art.1.
art. modificado por la Ley 186 de
1995, art. 1.
Ley Relacionada:
Ley 190 de 1995, art. 66.
Jurisprudencia: Sentencia
C-172 de 2010, Inc. EXEQUIBLE.
Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia 25497 de 2007
Consejo
de Estado, Sala Plena, Expediente 16 de 2007.
ARTÍCULO 389. FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL. El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República
conservará su actual régimen jurídico y económico. Continuará atendiendo las
prestaciones a sus afiliados y de quienes se vinculen a la nueva planta de
personal.
La Mesa Directiva de Cámara y la Comisión de
Administración del Senado podrán contratar los Seguros de Vida y por otros
conceptos para los Senadores y Representantes.
Jurisprudencia: Sentencia C-742 de 2001, INEXEQUIBLE la expresión “igualmente podrán contratar los
servicios de medicina prepagada para los familiares de los congresistas”.
ARTÍCULO 390. SERVICIOS CONTRATADOS. Los siguientes servicios administrativos comunes al Senado de la
República y a la Cámara de Representantes serán contratados de manera conjunta
por dichas Cámaras:
Administración y mantenimiento de los edificios;
aseo; servicio de cafetería; vigilancia; restaurante; dirección de la
biblioteca y del archivo legislativo. Igualmente serán contratados en común los
desarrollos en materia de informática legislativa.
Las Juntas de Licitaciones de Senado y Cámara de
manera conjunta presentarán recomendaciones, a los respectivos ordenadores del
gasto de estas Corporaciones, quienes decidirán unificadamente la celebración
de tales contratos.
Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 150 núm. 20.
ARTÍCULO 391. CUERPO DE POLICÍA INTERIOR. De común acuerdo las Cámaras podrán organizar su policía
interior, la cual desempeñará las funciones naturales de su ministerio dentro
del Recinto Legislativo y conforme a las órdenes e instrucciones que le sean
impartidas por los Presidentes de cada Corporación.
Sin perjuicio de lo dispuesto, el Presidente del Senado y de la Cámara de Representantes para
hacer cumplir las órdenes de la Corporación o las propias de su investidura,
podrá solicitar al Presidente de la República o a cualquier otra autoridad
competente, la asistencia de la fuerza pública necesaria que se pondrá a sus
órdenes.
Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 135 núm. 7 y 150 núm. 20.
ARTÍCULO 392. TRANSITORIO. Los cargos de las nuevas plantas de personal del Senado de la
República y de la Cámara de Representantes, creados por la presente Ley, se
irán proveyendo en la medida que sean indemnizados o pensionados los
funcionarios de la planta creada por la Ley 52 de 1978, la cual seguirá existiendo hasta finalizar el proceso de retiro de
que trata el artículo 18 de la Ley 4 de 1992 y normas que lo desarrollen.
Hasta el 20 de julio de 1992, las Mesas
Directivas del Senado y de la Cámara de Representantes, mediante resolución
establecerán las funciones y requisitos de los cargos y los procedimientos
administrativos básicos. En el mismo término, las Mesas Directivas del Senado y
de la Cámara de Representantes, por una sola vez expedirán por resolución
conjunta el Estatuto de la Carrera Administrativa de la Rama Legislativa.
Ley
Relacionada: Ley 4 de 1992, art. 18.
Jurisprudencia: Sentencia C-172
de 2010, INHIBIDA para pronunciarse
de fondo sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el art.
Transitorio 392 de la Ley 5ª de 1992.
PARTE FINAL
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
I. EL DESIGNADO A LA PRESIDENCIA.
ARTÍCULO 1. ELECCIÓN Y PERIODO. Para el período constitucional 1992-1994, y a partir del 20 de
julio, el Congreso pleno elegirá Designado a la Presidencia de la República,
mediante procedimiento similar al indicado en el artículo 25 del presente Reglamento.
ARTÍCULO 2. SUCESIÓN PRESIDENCIAL Y FUNCIONES. El Designado a la Presidencia tendrá, hasta el día 7 de agosto
de 1994. La vocación de sucesión presidencial, en los términos de la
Constitución Política, artículo 15 transitorio.
II. MESAS DIRECTIVAS.
ARTÍCULO 3. PROHIBICIÓN DE REELECCIÓN. La prohibición de reelección indicada en el artículo 40 de este Reglamento, rige el actual período constitucional, y la
primera Mesa Directiva comprenderá del 1o de diciembre de 1991 al 19 de julio
de 1992.
III. TRÁNSITO DE LEGISLACIÓN.
ARTÍCULO 4. VIGENCIA NORMATIVA. El trámite legislativo que estuviere en curso al momento de
empezar a regir el presente Reglamento, se acomodará en la medida de lo posible
a las normas del mismo.
Jurisprudencia: Sentencia C-025 de 1993, art. EXEQUIBLE
Jurisprudencia: Sentencia C-025 de 1993, art.
INEXEQUIBLE.
ARTÍCULO 6. MEDIOS ELECTRÓNICOS PARA REGULAR EL
USO DE LA PALABRA. Las Mesas Directivas de cada Cámara en un
término no mayor de treinta (30), días a partir de la vigencia de esta ley, ordenarán
la instalación de los procedimientos electrónicos (semáforos y demás ayudas)
para regular las intervenciones en el tiempo de los oradores. Vencido el
término indicado por el Presidente y señalado por este
Reglamento el uso de la palabra será suspendido en forma inmediata una vez
aparezca la señal pertinente.
ARTÍCULO 7. La Agrupación Política de ciudadanos en ejercicio que se constituya con
el objeto de promover la creación del futuro partido o movimiento político que
surja del tránsito de las FARC-EP a la vida política legal, podrá designar 3
voceros o voceras en cada una de las cámaras en que se divide el Congreso de la
República (Senado y Cámara de Representantes) para que participen en el debate
de los proyectos de reforma constitucional o legal que sean tramitados mediante
el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz de que trata el Acto
Legislativo 01 de 2016. Estos voceros
o voceras deberán ser ciudadanos o ciudadanas en ejercicio, y se convocarán a
todas las sesiones en que se discutan tales proyectos. Podrán intervenir con
las mismas facultades que tienen los Congresistas durante el trámite
legislativo, salvo el voto y cumplirán a cabalidad con el reglamento del
Congreso. El Gobierno nacional garantizará los recursos necesarios para su
funcionamiento y trabajo.
PARÁGRAFO. El Presidente
de la Mesa Nacional de Participación Efectiva de las Víctimas, establecida en
la Ley 1448 de
2011, será invitado a todas las sesiones en las que
se discutan proyectos relacionados con los derechos de las víctimas y que sean
tramitados mediante el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz
establecido en el Acto Legislativo 01 de 2016, para que sea escuchado en el marco de la sesión informal de conformidad
con el artículo 231 de la Ley 5ª de 1992.
Nota: art. 7 de las
Disposiciones transitorias adicionado por la Ley 1830 de 2017, art. 1.
Jurisprudencia:
Sentencia C-408 de 2017, Art. EXEQUIBLE
Reglas
Jurisprudenciales: Ausencia de legitimación democrática de los voceros y voceras, Sentencia C-408 de 2017.
Los voceros y voceras carecen de las
garantías institucionales de los congresistas, Sentencia C-408 de 2017.
ARTÍCULO 393. VIGENCIA DE LA LEY. Esta Ley rige a partir de la fecha de su promulgación,
incluyendo las disposiciones transitorias, y deroga las disposiciones que le
sean contrarias.
El
Presidente del Senado de la República,
CARLOS ESPINOSA
FACCIOLINCE.
El
Secretario General del Senado,
GABRIEL GUTIERREZ
MACÍAS.
El
Presidente de la Cámara de Representantes,
RODRIGO TURBAY COTE.
El
Secretario General de la Cámara de Representantes,
SILVERIO SALCEDO
MÓSQUERA.
República
de Colombia - Gobierno Nacional.
Publíquese
y ejecútese.
Santafé
de Bogotá, D. C., 17 de junio de 1992.
CÉSAR GAVIRIA
TRUJILLO
El
Ministro de Gobierno ad hoc,
GUIDO NULE AMÍN